REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003441
ASUNTO : BP01-P-2007-003441
Visto el escrito interpuesto por el Dr. Frank Subero, Abogado de Confianza de los ciudadanos SARABIA RODRIGUEZ JAVIER JOSE, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA Y AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme Al ARTICULO 256 solicita se le conceda a sus representados Medidas Cautelares de Libertad todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°,4° y 9° del Código Organico Procesal Penal ofreciendo en este mismo acto Fianza del cual consigna requisitos de los fiadores. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 20 de Agosto de 2007, el Tribunal de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO RAFAEL SARABIA MEDINA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.410, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Diessel hijo de la ciudadana Milagros Sarabia y de Pedro Medina, residenciado en Calle 5 de Julio, Colinas del Valle, Casa Nª 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y AHIEZER JOSUÉ HERNANDEZ TINEO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero, hijo de los ciudadanos Daniel Hernández y Surtí Zodoi, residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle Nueva Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.698.091, nacido en fecha 14-10-82, natural de Caracas, Distrito Capital, comerciante, hijo de Ricardo Villota y Garcia Romero, residenciado en la calle Silencio Casa Nro. 20 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458,277 y 218 en relación con el 83, todos del Código Penal Vigente.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos antes mencionados , considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por EL Tribunal de Control en fecha 20 de Agosto de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos AHIEZER JOSUE HERNANDEZ TINEO, PEDRO RAFAEL MEDINA SARABIA Y JAVIER JOSE RODRIGUEZ SARABIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza y MANTIENE a los ciudadanos antes mencionados ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA RAMO