REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002602
ASUNTO : BP01-P-2004-000403
Visto el escrito interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado ISAAC JESÚS BLANCO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 16 de Marzo de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Marzo del 2006 es presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado ISAAC JESÚS BLANCO, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, decretándole en esa misma fecha la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado ISAAC JESÚS BLANCO, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. posteriormente el 17 de Enero del 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal Itinerante Noveno en Funciones de Control procedió a la Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 31 de Enero de 2008 la causa es recibida en el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26, fijando Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 22 de Febrero de 2008, en esa fecha se celebra el Acto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, fijándose para el día 17 de Marzo de 2008 la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo diferido por inasistencia del Fiscal, Defensa Privada, el Acusado, así como los escabinos Preseleccionados, en la referida fecha acordándose como nueva fecha el 02 de abril de 2008. En esta misma fecha se levanto Acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino por inasistencia de la victima y del acusado ISAAC JESUS BLANCO, quien no fue debidamente trasladado.
En fecha 08 de Abril se levanto Acta de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 27 de Mayo de 2008 se dicto auto en el cual quedo diferido el Acto por cuanto en esa fecha se celebro Asamblea de Empleados Tribunalicios y en consecuencia no hubo Audiencia.
Es de observar que la Audiencia Preliminar tardo un lapso de 1 año, 10 meses y 2 días para celebrarse, y siendo que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado en las fecha 21/07/2006, 18/09/2006, 04/10/2006, 20/12/2006, 24/05/2007/, 20/07/07, 25/09/2007, 23/10/2007 y 19/11/2007, así como por incomparecencia de la Defensora de Confianza en las fechas 21/07/2006, 24/05/2007, 25/09/2007, 23/10/2007, 19/11/2007 y 16/01/2008, en consecuencia no procede la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensora de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
Ahora bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes a para el Acto de Juicio Oral y público en 12 de Mayo de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.
Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la Defensa de Confianza, tal como se desprende de las actas. De igual manera es justo acotar las inasistencia por parte del Titular de la Acción Penal, en fechas 25/09/2006 y 10/08/07 y las inasistencias de la Representante Legal de la víctima en fechas 04/10/2006 y 07/03/2007.
En este orden de ideas, pese al plazo transcurrido y establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesal se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado ISAAC JESÚS BLANCO, así como del imputado Gabriel Antonio Medina Mejías, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal. Asi mismo observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio aproximándose la fecha para dicho acto10 de Octubre de 2008 , garantizándole el debido proceso y el respeto a sus derechos fundamentales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ISAAC JESÚS BLANCO, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado ISAAC JESÚS BLANCO, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase..
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS