REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009852
ASUNTO : BP01-P-2006-009852
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nro. 02)
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
ACUSADOS: NABEL KABLAN BALADI.
FISCAL NRO. 20. Abg. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. SOLANGEL GONZALEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NABEL KABLAN BALADI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.974, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-08-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ABDUL KABLAN (V) Y LAURIS DE KABLAN (V), residenciado en Calle Esperanza, Edificio Irpiña, Piso 03, apartamento, entre la calle Sucre y Buenos Aires, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU VARGAS.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 11 de Agosto de 2008, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 11 de Junio de 2008, el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra el ciudadano NABEL KABLAN BALADI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.974, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-08-1979, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ABDUL KABLAN (V) Y LAURIS DE KABLAN (V), residenciado en Calle Esperanza, Edificio Irpiña, Piso 03, apartamento, entre la calle Sucre y Buenos Aires, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU VARGAS.
Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos Siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana del día 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU VARGAS, se encontraba en calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo fairmont, placas BAX-679, cuando fue envestido por un vehiculo marca chervrolet, modelo celebrity, color gris, placas RAU-080, bajándose del mismo un ciudadano que sin mediar palabras, le dio un golpe en la cara y salio corriendo nuevamente hasta su vehiculo, y es cuando lo lesiona en la cara, con un alicate, siendo esto visto por un Funcionarios de transito terrestres que se encontraban en el lugar, desplazándose por el lugar, los Funcionarios Agentes ADOLFO HERNANDEZ, LUIS MORALES Y CARLOS DIAZ, adscrito a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes les informaron de lo sucedido, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano agresor identificándolo como NABEL KABLAN BALADI …
El Ministerio Público durante el juicio probara por los medios ofertados en el escrito de acusación, entre estos los testigos y el examen medico forense suscrito por la DRA.- NELLY BUSTAMENTE, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y la culpabilidad del acusado. La representación fiscal demostrara la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU VARGAS, esperando una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Por otra parte interviene la defensa, ejercida por La Dra. SOLANGEL GONZALEZ, Defensora Pública Penal, hemos escuchado la narración del fiscal y si bien es cierto que se cometió un hecho, no es menos cierto que mi representado no tuvo participación en los mismos, y en el transcurso del presente debate, demostrara la inocencia de su representado, desvirtuando en todas y en cada una de sus partes la acusación, presentada por la representación fisca.
Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5 articulo 49 así como de las garantías procesales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifesto su voluntad de rendir declaración , exponiendo : Yo de verdad, yo iba por la calle buenos aires, iba con mi esposa y mis hijos, el me impacto mi carro por el lado del chofer, yo me pare, el me dio el golpe y siguió de largo, yo lo seguí y lo tranque, el trato de huir y yo lo seguí, el me saco un destornillador, ahora el dice que yo le di con un alicate, el se bajo con un destornillador de este tamaño para apuñarle, fui a poner la denuncia y me dejaron detenido a mi, eso fue como a las seis y siete de la noche.
Se apertura la evacuación de las pruebas ,Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las documentales las cuales son incorporadas para su lectura en este juicio oral y publico siendo las mismas las siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 07-11-08 suscrita por el funcionario Agente Adolfo Hernández, adscrito a la Zona Policial Nº.- 02 de la Policía del Estado , en la cual se dijo constancia de la diligencia policial, siendo aproximadamente las 08:50 pm, del dia 07-11—06, realizaba labores de patrullaje ciclístico, en compañía de los agentes Morales Luis y Diaz Carlos, por todo el sector del paseo colon y sus adyacencias, para el momento de desplazarme a la altura del cruce con la calle freites, fui informado por varios ciudadanos, que a la altura del puesto de Transito Terrestre, ubicado a pocas cuadras de la citada calle, un ciudadano, estaba agrediendo a otro, seguidamente nos trasladamos al lugar…………..”.- 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 2717 , de fecha 08-11-06 practicada por la Dra.- Nelly Bustamente, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Barcelona, en el cual deja constancia de reconocimiento medico legal realizado al ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU, quien presento: Traumatismo ocular derecho, con enrojecimiento en parpado inferior, traumatismo con herida cortante en hemilabio superior derecho, suturada con 14 puntos, aumento de volumen, herida no suturada en mucosa oral.- Traumatismo en arcada dentaria lado derecho con hematoma.- Traumatismo facial con eritema en mejilla derecha y excoriaciones.- Tiempo de curación: 04 semanas, salvo complicaciones.- Carácter de la lesión: Grave, nuevo examen para determinar si hay secuelas.- Estado General: aparentes buenas condiciones.
Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO NELLY DEL CARMEN BUSTAMENTE CABRERA, quien encontrándose presente se identifico como: NELLY DEL CARMEN BUSTAMENTE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.410, residenciada en La Caraqueña, , Calle Santa Rosa, casa 25-a, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 02-08-55, de 53 años de edad, de profesión u oficio Medico forense, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expuso: Reconozco el contenido y firma del reconocimiento Legal Nº.- 2717, de fecha 08-11-06.- Es todo. Este informe la hice cuando la persona lesionado se presento allá para ser evaluada y recuerdo que tenia una lesión en el labio superior derecho y traumatismo facial, aumento de volumen y una herida saturada.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo de la manera siguiente: Primera: Puede indicar cuanto tiene como medico forense?.- Contesto: 19 años.- OTRA: Actualmente donde trabaja?.- CONTESTO: estoy adscrita al CIPC, de Puerto La Cruz.- OTRA: Que objeto tiene la evaluación?.- CONTESTO: El objetivo es determinar que lesión presenta la persona, y dejar constancia de ello y remitir el informe correspondiente.- OTRA: Usted que lesiones le observo a la victima?: CONTESTO: Al momento que la persona se presento le observe traumatismo ocular derecho, traumatismo con herida cortante en labio superior derecho, eritemas y excoriaciones.- OTRA: Que son excoriaciones y rasguños.- CONTESTO: son lesiones.- OTRA: Estas lesiones se ocasionan motivo a que?.- CONTESTO: Se presentan por una pelea .- OTRA: Pueden ser por un puño o con algún objeto contundente?.- CONTESTO: Depende de la contextura de las personas, pero generalmente es a puño, por que sino la lesión fuera otra. OTRA: Puede la justicia calificar el delito por tiempo de curación.- CONTESTO: si, en este caso el tiempo era de cuatro semanas.- OTRA: Usted dijo que había una herida suturada?.- CONTESTO: Si tenia una herida suturada con catorce puntos.-OTRA: Se le hizo un nuevo reconocimiento legal?.- CONTESTO: Se ordeno, pero no se le hizo porque, estuviera anexado aquí.- OTRA: Recuerda la fecha en que hizo la evaluacion medico forense.- CONTESTO: 08-11-06.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publico Penal DRA.- SOLANGEL GONZALEZ, a los fines de interrogar al experto a lo que contesto: “PRIMERA: doctora que diferencia hay entre un golpe dado con un puño y un golpe dado por con un objeto contundente?.- CONTESTO: que si hubiera sido con un objeto contundente, la lesión hubiera sido deformante.- Es todo. El Tribunal no tiene preguntas que hacer al experto. Es todo. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: DANIEL JOSE CHATEAU VARGAS, manifestando el Alguacil que se encuentra presente y quien expuso: me llamo DANIEL JOSE CHATEAU VARGAS, venezolano, de 31 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-76, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº.- 13.318.301, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle San Felipe, Casa Nº.- 50, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y quien expuso: una vez que le fue tomado el juramento de ley y seguidamente expuso: el día martes 07-11-06, salgo a mi labor en la calle buenos aires, en la parada de la colina, agarro un pasajero, salgo yo, por la calle buenos aires, me dirijo hacia colina de valle verde, y pasando el semáforo de la municipal, antes del edifico los olivos, me consigo yo con un vehiculo, que como va poco a poco, yo trato de pasarlo, en lo que yo veo para pasarlo, y el carro acelero y me tranca el carro, el señor se baja, y yo me bajo y el señor me lanzo un golpe, nos peleamos, yo me voy huyendo creyendo que el me va sacar un arma, el señor me siguió, y me partió el vidrio , yo sigo hacia el Terminal, yo seguí y me dirigí hacia mi parada, yo fui a transito y de repente el señor se me para al lado, yo corro , el policía me dijo métete adentro, el señor estaba furioso el estaba con su esposa y una niña pequeña, y el policía me dijo ven para que pongan la denuncia, yo no quería salir, yo trate de hablar con el y el me dijo conchal chamo yo venia discutiendo con mi mujer, y no se que me pase, yo le dije págame mi carro y lo dejamos así, el me dijo pasa por mi negocio., pero yo puse la denuncia, el abogado de el me dijo que iba a llevar el caso hasta la muerte, cuando yo estoy afuera, el se pone a reír.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Indique lugar fecha y hora de los hechos narrados?.- CONTESTO: en la calle freites, frente a transito terrestre, el 06 de noviembre, a las siete de la noche. OTRA: Con que objeto fue golpeado?.- CONTESTO: con un alicate que tenia en la mano.-OTRA: En que parte resulto lesionado?.- CONTESTO: En el labio y con un alicate.- OTRA: Porque fue agredido por esta persono?:_ CONTESTO: no lo se, el me dijo que estaba discutiendo con su mujer.- OTRA: Conocía a esta persona?.- CONTESTO: Nunca la había visto.- Yo tenia un mes sin trabajar y cuando salí a trabajar me paso esto.- OTRA: Como sabe que el venia discutiendo con su mujer?.- CONTESTO: por que el me lo dijo.- OTRA: esa persona estaba muy agresiva?.- CONTESTO: si yo creo que si tenia un arma.- OTRA; Esta persona aun estando los fiscales de transito lo agredió?.- CONTESTO: Si me agredió frente a ellos.- OTRA: Usted había tenia problemas antes con este señor?.- CONTESTO: No, primera vez que lo veo.- OTRA: Que hizo usted para molestarlo?.- CONTESTO: nada yo solo lo pase. OTRA: Usted recibió amenazas posteriormente después de esta persona.- CONTESTO: no solo que dijo que iba a llevar este caso hasta la muerte y que cuando me ve y se ríe.- OTRA: Usted observo cuando esta persona le rompio el vidrio y los focos a su vehiculo.- CONTESTO: No me lo dijeron los de transito, que el me había roto los focos del carro, lo hizo con el alicate del carro.- OTRA: Esta persona en algún momento le ha manifestado que esta arrepentido de causarle estas lesiones.- CONTESTO: no, si se hubiera arrepentido el habría hablado conmigo y nos hubiéramos arreglado.- OTRA: Usted estaba acompañado por alguien.- CONTESTO: por un pasajero, el pasajero salio corriendo.- OTRA: Desde donde lo persiguió?.- CONTESTO: desde el cruce de los olivos hasta transito terrestre.- OTRA: Donde queda transito terrestre?.- CONTESTO: En el paseo colon.- OTRA: A parte de su persona, que otra cosa resulta dañada.-CONTESTO: me rompió los vidrios y los focos.- OTRA: Usted considera que de no ser por los funcionario hubiera resultado mas lesionado.- CONTESTO: si.- OTRA: Cuando supo que detuvieron a esa persona?.- CONTESTO. lo supe por palabras, pero no lo vi, me entere al otro día cuando me fui a informar. OTRA: Llego a observar el objeto con que lo lesiono?.CONTESTO: si, con un alicate rojo, con cacha marrón.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publico Penal DRA.- SOLANGEL GONZALEZ, a los fines de interrogar al experto a lo que contesto: PRIMERA: Señor Daniel cuando usted fue a pasar a mi representado y el le tranca el carro, porque usted se par?.- Por que me tranco el carro.- OTRA: Usted se bajo del carro armado?.- CONTESTO: no, el no me dejo bajar del carro, me golpeo estando yo dentro del carro.- OTRA: Cuando mi representado se retiro usted que hizo?.- CONTESTO: el se fue a su carro , metió la mano debajo del cojín y yo me fui porque no sabia que iba a sacar del carro.-OTRA: señor Daniel de acuerdo a su exposición usted dice que el policía le participo que mi representado le rompió los vidrios, usted no cree que ellos le hubieran detenido?.- CONTESTO: no, porque ellos no detienen , ellos son fiscales.- OTRA: usted puso la denuncia en ese momento?.- CONTESTO: la puse después, hable con el pero no llegamos a nada, el quería que yo fuera a su negocio pero yo no fui y preferí poner la denuncia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.
A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.
Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado que Siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana del día 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU VARGAS, se encontraba en calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo fairmont, placas BAX-679, cuando fue envestido por un vehiculo marca chervrolet, modelo celebrity, color gris, placas RAU-080, bajándose del mismo un ciudadano que sin mediar palabras, le dio un golpe en la cara y salio corriendo nuevamente hasta su vehiculo, y es cuando lo lesiona en la cara, con un alicate, siendo esto visto por un Funcionarios de transito terrestres que se encontraban en el lugar, desplazándose por el lugar, los Funcionarios Agentes ADOLFO HERNANDEZ, LUIS MORALES Y CARLOS DIAZ, adscrito a la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a quienes les informaron de lo sucedido, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano agresor identificándolo como NABEL KABLAN BALADI. Este hecho queda acreditado con la declaración de la experto NELLY DEL CARMEN BUSTAMENTE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.410, residenciada en La Caraqueña, , Calle Santa Rosa, casa 25-a, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 02-08-55, de 53 años de edad, de profesión u oficio Medico forense, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expuso: Reconozco el contenido y firma del reconocimiento Legal Nº.- 2717, de fecha 08-11-06.- Es todo. Este informe la hice cuando la persona lesionado se presento allá para ser evaluada y recuerdo que tenia una lesión en el labio superior derecho y traumatismo facial, aumento de volumen y una herida saturada.
En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 07-11-08 suscrita por el funcionario Agente Adolfo Hernández, adscrito a la Zona Policial Nº.- 02 de la Policía del Estado , en la cual se dijo constancia de la diligencia policial, siendo aproximadamente las 08:50 pm, del dia 07-11—06, realizaba labores de patrullaje ciclístico, en compañía de los agentes Morales Luis y Diaz Carlos, por todo el sector del paseo colon y sus adyacencias, para el momento de desplazarme a la altura del cruce con la calle freites, fui informado por varios ciudadanos, que a la altura del puesto de Transito Terrestre, ubicado a pocas cuadras de la citada calle, un ciudadano, estaba agrediendo a otro, seguidamente nos trasladamos al lugar…………..”.- 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 2717 , de fecha 08-11-06 practicada por la Dra.- Nelly Bustamente, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Barcelona, en el cual deja constancia de reconocimiento medico legal realizado al ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAU, quien presento: Traumatismo ocular derecho, con enrojecimiento en parpado inferior, traumatismo con herida cortante en hemilabio superior derecho, suturada con 14 puntos, aumento de volumen, herida no suturada en mucosa oral.- Traumatismo en arcada dentaria lado derecho con hematoma.- Traumatismo facial con eritema en mejilla derecha y excoriaciones.- Tiempo de curación: 04 semanas, salvo complicaciones.- Carácter de la lesión: Grave, nuevo examen para determinar si hay secuelas.- Estado General: aparentes buenas condiciones, este Tribuna les da valor probatorio por cuanto aportan suficientes elementos para llegar a la conviccion de culpabiliad o inculpabilidad del acusado de autos.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que la testimonial del ciudadano DANIEL JOSE CHATEAU, asi como la exposición de la experto Medico Forense Dra. Nelly Bustamante, asi como las pruebas documentales incorporadas al debate , son contundentes al determinar que el acusado NABEL KABLAN BALADI, fue la persona que le causo LESIONES PERSONALES GRAVES al ciudadano DANIEL JOSE CHATTEAUN VARGAS .
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.
En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.
Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 415 del Código Penal; al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra del ciudadano NABEL KABLAN BALADI ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado NABEL KABLAN BALADI, este Tribunal procede a imponerles la pena que han de cumplir en los siguientes términos:
ACUSADO: NABEL KABLAN BALADI , titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.036.974, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente y en atención a lo dispuesto en el Articulo 88 Eiusdem, establece una pena de uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, a esto se le aplica la atenuante de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, una rebaja de una Tercera Parte de la pena quedando en definitiva una pena de un (01) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara PRIMERO: CULPABLE al acusado NABEL KABLAN BALADI, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.974, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-08-1979, de 28 años de edad para aquel momento, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ABDUL KABLAN (V) Y LAURIS DE KABLAN (V), residenciado en Calle Esperanza, Edificio Irpiña, Piso 03, apartamento, entre la calle Sucre y Buenos Aires, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE CHATEAU, siendo condenado a cumplir la pena de UN AÑO de prisión. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 01 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil Nueve (2009).
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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