REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003690
ASUNTO : BP01-P-2007-003690
Visto el escrito presentado por la Dra. Irma Fermin Maraima Defensora Pública Penal del ciudadano ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTINEZ mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme lo prevé el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la propiedad y a la vida.
Debiendo destacarse que de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal , Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA, solicitada a favor del acusado ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTINEZ , SOLICITADA POR LA Defensora Pública Penal Dr. Irma Fermin Maraima ; y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control , por considerar de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito, ni excede del plazo mínimo dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del mismo al órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión de justicia pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS