REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149ºººººººººººº

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001919
ASUNTO : BP01-P-2007-001919

Visto el escrito interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado EDGAR JOSE CAGUANA MARTINEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 12/06/07, es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado EDGAR JOSE CAGUANA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EDGAR JOSE CAGUANA MARTINEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de EDGAR JOSE CAGUANA MARTINEZ, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: que el juicio oral y público no se ha realizado por causas que son imputables al Ministerio Público y a las víctimas, quienes nunca han comparecido a los actos realizados en este proceso, lo que causa un grave daño a su representado, quien se encuentra privado de su libertad; que al no realizarse los actos del Tribunal, trae como consecuencia el hacinamiento en los centros de reclusión; que esta demostrado que su defendido tiene arraigo en la zona y no tiene la intención de obstaculizar la investigación, ya que la misma finalizó; que el artículo 43 Constitucional prevé que el Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad; que no se puede da esa posibilidad con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, máxime si se toma en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales y en el sistema Juris 2000, se observa que no está sometido a ninguna medida; que los Jueces de la República son Constitucionalistas, están obligados a dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Fundamental; que hace valer la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana y la afirmación de libertad; que no existe peligro de fuga..
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal I de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/06/07, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDGAR CAGUANA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el articulo 405 del Código Penal, lo fundamenta en los artículos 250, 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, violenta el derecho más sagrado, como lo es el derecho a la vida, tutelado por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 13/06/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EDGAR CAGUANA MARTINEZ, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado EDGAR CAGUANA MARTINEZ, interpuesta por la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO,