REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004176
ASUNTO : BP01-P-2007-004176
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, en su carácter de Defensor del Acusado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 06/11/07, es presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el hoy acusado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO MATA ZACARIAS.
En la Audiencia Preliminar, verificada el 11/06/08, el Tribunal admitió la Acusación Fiscal, por la calificación jurídica impartida a los hechos cuestionados, por ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA.
Señala la Defensa que: “…es que se nota en el Acta Policial que efectivamente existe una persona denunciante de nombre CARLOS ALBERTO MAZA ZACARIAS, plenamente identificado en este asunto y a quien le fue tomada denuncia respectiva, sin embargo coincide tanto lo que plasmaron los Funcionarios Policiales en su acta Policial, con la denuncia in comento, que no es más que la víctima en este asunto le manifestó a los Funcionarios Policiales que le habían cometido un robo y que las personas que lo hicieron avían (sic) huido en sentido hacia el Sector Los Cocos, de igual manera los funcionarios aprehensores manifestaron que habían detenido a varias personas con las mismas características y que serían trasladados hasta la Zona Policial con la finalidad de ser reconocidos por la victima, cosa ésta que jamás se efectuó…revisando este asunto Principal, me encuentro que en fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA ZACARIAS, victima en esta causa, interpuso escrito POR ANTE ESE Tribunal De Juicio, en donde hace varias reflexiones al respecto y en lo cual se evidencia que ha sufrido un gran trauma psicológico, ya que en primera instancia fue conminado a entregar las ganancias del día, las cuales fueron obtenidas en el oficio de taxista y posteriormente, al asistir a la Audiencia Preliminar pautada por el Tribunal de Control Nº 07, quedó en estado de SHOCK, ya que no atinaba a comprender el por que se encontraba detenido el Ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, ya que este no guardaba coincidencia alguna en los rasgos faciales ni corporales con la persona que efectivamente lo robó y que le pareció extraño ya que él manifestó que lo habían robado dos personas y en esa audiencia solo había uno, todo esto de acuerdo al escrito que interpuso por ante este Juzgado la representante de la Vindicta Pública, le causó un nuevo estado de depresión que ni siquiera pudo gesticular otra palabra…solicito se sirva revisar esta causa y le sea otorgada una libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, que actualmente pesa sobre mi representado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ y se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva, entre ellas las menos gravosas, ya que la victima CARLOS ALBERTO MATA ZACARIAS, ha manifestado por ante este digno Tribunal de Juicio y por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que NO RECONOCE a mi defendido como la persona que lo robó y que no desea continuar con este proceso penal, ya que considera que esta no es la persona responsable de este hecho…”.
El Tribunal deja constancia que en fecha 30/07/08, se recibe escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA ZACARIAS, con Cédula de Identidad Nº 10.287.981, en el cual deja constancia que el ciudadano está detenido INJUSTAMENTE, que el muchacho que está detenido no es la persona que efectivamente lo robó y pide a este Despacho, se le otorgue la libertad al citado acusado. El escrito es ratificado en fecha 13/08/08.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día jueves 14 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta, jurisdicción de este Estado.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO,