REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011616
ASUNTO : BP01-S-2004-011616


Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada NELIDA BASILE DRIJA, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS y en relación a su contenido, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 08/08/04, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, acordándose tramitar la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Que en fecha 21/09/04, se decretaron a favor de ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público, no presentó acto conclusivo.

Que a la presente fecha, el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de emitir acto conclusivo en la causa, habiendo transcurrido tres (3) años y diez (10) meses, con las presentaciones, lo cual evidencia un retardo considerable, violatorio de principios y garantías constitucionales y procesales.

Que hace valer lo afirmado por JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su Obra “TSJ y COPP”, TOMO II, cuando alega que el derecho a la libertad se viola no sólo cuando se priva de libertad a una persona, sino cuando se le restringe su ejercicio más allá de lo previsto en la correspondiente norma adjetiva y hace valer el contenido de la Sentencia Nº 2375, del 27/08/03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ.

Que ciertamente, ha transcurrido un lapso considerable, sin que la parte Fiscal, como titular de la acción penal, haya consignado el acto conclusivo que estime pertinente, con la finalidad de que al ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, se le garantice una tutela judicial efectiva y un debido proceso, ya que las medidas de coerción personal no pueden convertirse en indeterminadas, razón por la cual considera el Tribunal que en el presente caso operó el decaimiento de las Medidas Cautelas Sustitutivas que le fueran decretadas, toda vez que el retardo procesal no es imputable al citado ciudadano y en consecuencia, se acuerda el cese de las medidas en cuestión, ordenándose que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, con fundamento en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en relación con los artículos 19, 244 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento formulado por la Defensa del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS, se acuerda el cese de las Medidas Cautelas Sustitutivas que fueran dictadas en fecha 21/09/04, por haber operado su decaimiento, toda vez que el retardo procesal no es imputable al citado ciudadano, ordenándose que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo que estime pertinente, con fundamento en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en relación con los artículos 19, 244 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Se acuerda librar Oficio a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de notificar el cese de las presentaciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAGUANA CARIAS.
LA JUEZ DE JUICIO III,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO,

FRL/frl.
BP01-S-2004-11616.