REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001599
ASUNTO : BP01-P-2008-001599
Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los Acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, con Cédulas de Identidad Nos.17.973.771 y 18.567.201, respectivamente, y mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 27/05/08, es presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acusación contra los hoy acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES; hecho ocurrido en fecha 08/04/08, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA GUZMAN.
En la Audiencia Preliminar, verificada el 08/07/08, el Tribunal cambió la calificación jurídica impartida a los hechos cuestionados, por HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 1 en relación con el 2, numerales 3º y 4º de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Señala la Defensa que: “…sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Así mismo también sabemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se cumplan taxativamente con los 3 requisitos exigidos para decretar una Medida Privativa de Libertad y en caso de faltar un de ellos, muy bien se puede otorgar una medida menos gravosa…si observamos como están estructurados los presuntos hechos en cuanto a los acusados, podemos asegurar con toda objetividad que no existe el más mínimo elemento de índole criminalístico que atente contra la inocencia de mi defendido, que se pueda configurar como órgano de prueba en el juicio oral y público, claro está partiendo de la premisa de que el ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, única presunta víctima de los supuestos hechos NO reconoce a mis defendidos en unos actos de reconocimientos legalmente constituido como las personas que lo despojaron o hurtaron su vehículo , por otro lado, ya han pasado más de cuatro meses para pensar suficientemente que es imposible que mis defendidos interfieran en las investigaciones sobre los elementos de pruebas en su contra Ahora bien como quiera ciudadana Juez, se han modificado sustancialmente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al fundamento u elementos de convicción y a la presunción de una que muy bien puede generar una medida menos gravosa. Ciudadana Juez, la Declaración Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (New Cork 1966), en su artículo 9, ordinal 3º “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro Funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo “ello en concordancia con la contravención en la presente causa de los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23…Artículo 26…Artículo 44… que consagra el Principio de Libertad; artículo 49 ordinales 2º y 8º…artículo 257…artículo 334…asimismo se ha contravenido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Debido Proceso…8, 9, 243 y 244 ejusdem…acudo a su competente autoridad y es por ello que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con los artículos 1, 8, 9, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 2º, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos, solicitud que hacemos debido A QUE EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO ACOSTA NO RECONOCE A NINGUNO DE LOS ACUSADOS COMO LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL PRESUNTO DELITO Y POR LO TANTO SIEMBRA LA DUDA AL RESPECTO Y LA DUDA FAVORECE AL REO y que se le imponga a nuestros defendidos como consecuencia de la revisión, una Medida menos Gravosa, tomando como norte que ninguno de estos ciudadanos poseen antecedentes penales, comprometiéndose los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal para tales fines de decretar a su favor una justa Medida Cautelar Sustitutiva…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de los Acusados ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los Acusados LUIS ALFREDO PATIÑO y JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAY, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día lunes 11 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona I.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO,