REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003855
ASUNTO : BP01-P-2006-003855
Por cuanto en fecha 30/04/2008, este Tribunal se pronunció sobre la revisión de la medida de privación de libertad decretada al acusado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, en cuya oportunidad acordó mantener la referida medida y visto que en fecha 25/07/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reservó el día de hoy para pronunciarse sobre la necesidad o no en el mantenimiento de la medida de privación de libertad, en atención a la preclusión del lapso que faculta a quien decide para emitir pronunciamiento de oficio sobre la revisión de dicha medida, tal como lo establece el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que no obstante estar el acusado provisto de Defensor de Confianza, no consta ante este Despacho solicitud de revisión de medida por esa representación, sino en el día de hoy, oportunidad en la cual el Tribunal se pronunciaría al respecto, procediendo a ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de Mayo del 2006, es presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN LA EJEUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 1°, 4° y 11 y 80 primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LENIN JOSE PEREZ RUIZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR COMETIDO EN LA EJEUCICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE LEONET SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, decretándole el Tribunal de Control N. 03 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27/05/2006, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/06/2006, se otorgó prórroga de quince (15) días a la representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo, constando en autos que en fecha 11/07/2006, fue consignada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico; escrito de acusación en contra del mentado ciudadano; fijándose el día 02/08/2006, para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, actos que luego de varios diferimientos, algunos de ellos por inasistencia del acusado, se materializa el 21/02/2007, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por la Vindicta Pública, asimismo acordó mantener la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 27/05/2006, por cuanto no variaron las condiciones que motivaron dicha medida.
En fecha 06 de Marzo de 2007 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 04, observándose de las actuaciones las reiteradas inasistencias del acusado a los actos convocados por este Tribunal, tal como consta entre otras, en actas fechadas 12/04/2007, 26/06/2007, 05/11/2007, 10/12/2007, 11/01/2008, 17/01/2008, 25/01/2008, 12/02/2008, 25/02/2008, 07/03/2008, 13/03/2008, 28/03/2008.
Ahora bien, consta al folio 234 de la segunda pieza del expediente, oficio signado 2155 fechado 17/01/2008, mediante el cual la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, informa que el acusado RONALD RODRIGUEZ CARABALLO, cuando fue requerido para su traslado al Tribunal, éste SE NEGO ASISTIR.
Consta al folio 279 de la segunda pieza, comunicación signada 028 suscrita por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde informa a este Despacho, que el traslado del acusado para el día 12/02/2008, no se realizo por cuanto el mismo SE NEGO A ASISTIR.
En fecha 03/03/2008, se recibe oficio 129 de fecha 27/02/2008, mediante el cual la Dirección del Internado Judicial, informa que el traslado solicitado para el día 25/02/2008, no se realizó por cuanto el acusado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, SE NEGO A ASISTIR, tal como consta al folio 2 de la pieza tres del expediente
Consta al folio 27 de la pieza tres del expediente, que el Internado Judicial de esta ciudad mediante comunicación 237, informa que el acusado SE NEGO ASISTIR al Tribunal el día 13/03/2008. En fecha 18/03/2008 se ordenó su comparecencia con el uso de la fuerza pública.
En fecha 07/05/2008, se juramentó como Defensora de Confianza, la abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, tal como en acta cursante al folio noventa de la pieza tres del expediente, notificándole en dicha acta que se encontraba fijado para el día 22/05/2008 el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, acto al cual no asistió.
En fecha 22/05/2008, compareció el acusado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, previo traslado desde el Internado Judicial y ante los reiterados diferimientos del acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, se le impuso del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto.
La Defensa, ha manifestado ante este Tribunal que su representado permanece privado de su libertad desde hace dos años y dos meses y cinco días y atención a ello en aras de preservar el debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley y el derecho de su representado a ser juzgado en libertad, con fundamento en el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida, agregando además que su representado presenta problemas de salud que le hacen presumir que sea un enfermo crónico cardiaco, dejando constancia que si bien el mismo fue trasladado hasta el Hospital, no fue evaluado por el Cardiólogo, además en su escrito presentado en esta misma fecha, invoca el contenido de los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando que el estado de salud de su representado es delicado, por lo que en “…aras de garantizar el DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD, LOS DERECHOS HUMANOS, Y EL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicito que se le otorgue a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”
Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: …” si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse al acusado de autos.
En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el lapso de dos años establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor el retardo generado, dada su reiterada conducta de resistirse a ser traslado al Tribunal en múltiples ocasiones para la realización de los actos, y de lo cual consta como se señaló supra en comunicaciones emanadas de la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, conducta que ha obstaculizado el normal desenvolvimiento en la realización de los actos a los cuales ha sido convocado, lo que hace improcedente la revisión de la medida en los términos solicitados por la defensa y así ha sido sustentado además de la citada jurisprudencia, en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28/04/2008 en la causa BP01-R-2007-000222:
“….En razón de lo argumentado por la recurrente, este Tribunal Colegiado al solicitar la causa principal al Tribunal a quo, procede a realizar la revisión de la misma y observa lo siguiente:
• El 06/09/2005 se realiza la aprehensión.
• El 07/09/2005 es oído y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad.
• El 27/09/2005 se acordó prórroga solicitada por el Ministerio Público.
• El 06/10/2005 se realizó audiencia oral de prórroga, acordando quince días al Ministerio Público.
• El 21/10/2005 el Ministerio Público presentó la Acusación.
• El 22/11/2005 se difirió audiencia preliminar por inasistencia de la defensa.
• El 09/12/2005 se celebró la audiencia preliminar, manteniéndose la medida privativa que pesaba contra el acusado de autos.
• El 21/12/2005 se fijó sorteo de escabinos para el 30/01/2006.
• El 30/01/2006 se difirió el sorteo de escabinos por inasistencia de la defensa de confianza, de la víctima y de la Fiscal.
• El 16/02/2006 se difirió el sorteo de selección de escabinos por inasistencia de la defensa de confianza, de la víctima y de la Fiscal.
• El 14/03/2006 se efectuó el acto de sorteo de escabinos.
• El 05/04/2006 se difirió la constitución por inasistencia de los escabinos y uno de los acusados.
• El 09/05/2006 se difirió la constitución de tribunal mixto por inasistencia de los escabinos y del defensor de confianza.
• El 03/07/2006 se difirió la constitución del tribunal mixto por incomparecencia de los escabinos, uno de los acusados y la defensa de confianza.
• El 14/08/2006 se acordó la acumulación de las causas signadas con los números BP01P-2005-003875 y BJ01-P-2005-000062.
• El 18/04/2006 en la causa signada con el número BJ01-P-2005-000062 se difirió la celebración de la audiencia preliminar debido a la inasistencia de la defensa de confianza.
• El 23/05/2006 se realizó la audiencia preliminar, con respecto al acusado Ramón Caguana.
• El 08/11/2006 se difirió el sorteo de escabinos, en virtud de la inasistencia de uno de los acusados.
• El 01/12/2006 se difirió el acto de sorteo de escabinos, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio N° 04.
• El 23/01/2007 se difirió el acto de sorteo de escabinos en virtud de la inasistencia de la fiscal y la defensa de confianza.
• El 09/03/2007 se difirió el acto de sorteo extraordinario de escogencia de escabinos, por la inasistencia de la fiscal y de la víctima.
• El 28/03/2007 se difirió el sorteo extraordinario de selección de escabinos debido a la incomparecencia de la defensa de confianza.
• El 23/04/2007 se realizó el sorteo extraordinario de escogencia de escabinos.
• El 07/05/2007 se difirió la constitución de tribunal mixto por la incomparecencia de uno de los acusados, la defensa de confianza y los escabinos.
• El 13/06/2007 el Tribunal asume el control jurisdiccional de la causa y ordena la celebración del juicio oral y público.
• El 19/07/2007 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza.
• El 10/01/2008 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa de confianza.
• El 24/01/2008 la defensa de confianza solicita el diferimiento del juicio oral y público por motivos de salud.
• El 07/02/2008 se difirió el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza, uno de los acusados, expertos y testigos.
Del análisis anterior se desprende que, si bien es cierto el acusado de autos estuvo privado de su libertad desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2007, transcurriendo DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, no es menos cierto, que los reiterados diferimientos del juicio oral y público para poder emitir una sentencia definitiva, son imputables, en la mayoría de los casos, a la defensa de confianza y a los acusados de autos. (…)Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.
La Corte de apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la decisión apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado y su defensa a los fines de la celebración del juicio oral y público; contrapone a esa decisión, que forma parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
Así pues, que no queda mas a esta Superioridad que declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar este Cuerpo Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la inasistencia a los actos procesales de la defensa de confianza del acusado, quienes en la mayoría de las ocasiones han sido debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)
Por lo que es Fuerza para este Tribunal Negar la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza DRA. VIDALINA MARIÑO RUIZ, en favor del acusado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. No obstante el anterior pronunciamiento este Tribunal, reitera su disposición para ordenar las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado del referido acusado a los Centros dispensadores de salud, las veces que ello sea requerido y constatar así el estado real de la gravedad o no de su salud, garantizando los derechos contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza DRA. VIDALINA MARIÑO RUIZ, en favor de su representado RONALD GREGORIO RODRIGUEZ CARABALLO, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el anterior pronunciamiento este Tribunal, reitera su disposición para ordenar las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado del referido acusado a los Centros dispensadores de salud, las veces que ello sea requerido y constatar así el estado real de la gravedad o no de su salud, garantizando los derechos contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.