REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001469
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA actuando en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, a favor del acusado JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, quien solicita el traslado de su representado desde la Zona Policial N. 03, hasta la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto a sus familiares se les dificulta por carecer de recursos económicos visitarlo en la población de Puerto Píritu, además que su representado se produjo heridas en ambas piernas, (no siendo tan profundas) en señal de protesta.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al acusado JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 y 2770 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ALBERTO VELASQUEZ, consta en acta de entrevista sostenida en las instalaciones de la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, entre el acusado y el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, donde el acusado solicitó “…Tengo problemas en los calabozos por desavenencias en la calle, por lo que los demás compañeros de celda no me quieren recibir, amenazándome de muerte, si llego a intentar ingresar a cualquiera de los calabozos por tal motivo pido mi traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui…” sic folio 69 de la tercera pieza del expediente, por lo que en fecha 20/02/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado del referido acusado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16/05/2008, se recibe comunicación suscrita por el Jefe del Reten del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informa a este Despacho que “…cuando por parte de uno d e los internos Días Juan Luis (…) han venido en varias oportunidades incitando a la población a tener una conducta no adecuada en este reten como es el caso sucedido de amenazas de muerte y ofensas contra los funcionarios que laboran en el mismo, a realizar riñas atener normativas carcelarias que la población no acepta, a retener los familiares de las visitas, se niegan a la hora del conteo diario, es destacar que estos detenidos no pueden convivir con los demás reos ya que afectan de manera masiva a los reos, como nuestras labores en esta área…” (sic) folio 146 al 148 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 30/05/2008 se recibe comunicación signada 369 suscrita por el Mayor Robert Aranguren, mediante el cual, informa sobre el traslado del acusado Juan Luis Díaz, hasta la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, “…en virtud de que en reiteradas oportunidades el mismo ha incitado a la población d e internos que se encuentran detenidos en calidad de deposito en los calabozos de la institución, a tener una conducta inadecuada, suscitando hechos de violencia como acciones de liderazgo, riñas, conflictos, motines, entre otros, hasta llegar al punto de amenazar de muerte a los funcionarios que laboran en el calabozo en mención…” sic folio 156 de la tercera pieza del expediente.
Ante estas circunstancias, y siendo que el pedimento de la Defensa, está referido a que se ordene el traslado de su representado específicamente a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar en cual como quedó supra señalado, ya el acusado estuvo recluido, siendo trasladado por problemas de conducta y visto que en acta de comparecencia de fecha 08/08/2008, el acusado solicitó al Tribunal “…solicito se me traslade para Barcelona, por que mi familia es de aquí de puerto la Cruz y tengo una pierna enferma e inflamada y allá no hay atención medica. Es todo…”, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d e la Ley, acuerda el cambio de sitio de reclusión, mas no para la Zona Policial N. 02, sino para Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde en lo sucesivo el acusado JUAN LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N. 19.853.106, quedará recluido a disposición de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 43, 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librense las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.