REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003394

ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: GARRISON JOSE RUIZ HERNANDEZ.
FISCAL del MIN PUB. ABG. HARRINSON GONZALEZ.
DEFENSOR: ABG. YASMINE AVILA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U
HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
ALGUACIL DE SALA:

En el día de hoy, trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres de la tarde, a los fines del de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al acusado GARRISON JOSE RUIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 14 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA LUZMILA EGUZQUIZA HERNANDEZ, Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, y el Secretario ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, quien previa solicitud de la Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “el acusado GARRISON JOSE RUIZ HERNANDEZ, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. HARRINSON GONZALEZ, la Defensa Privada Dra. YASMINE AVILA; NO ASI la victima VANESA LUZMILA EGUZQUIZA HERNANDEZ aun cuando quedara debidamente notificada. La Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo y antes de iniciar el acto la Juez profesional solicito a la Victima si desea que el acto se realice a puerta abierta o a puerta cerrada a lo que la Victima manifestó que el debate se realice a puerta Abierta, este Tribunal de Juicio así lo realizara. Seguidamente es DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal Se procede a llamar a sala a la ciudadana: HERNANDEZ MARINA JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 3.732.299, quien fue debidamente juramentada y manifestó ser madre del acusado y la victima y expuso: yo estaba discutiendo con mi hija Vanesa Ludmilia Eguzquiza Hernández, ella me dijo que no podía agarrar rabia, yo le dije que era muy agresiva, que se calmara, y cuando estaba terminando de discutir el tema con ella, y se me vino encima, yo como pude me solté ella salio corriendo y que dijo que iba a denunciar lo que ella mas quería, por ella dice que yo consiento a mi hijo Garrison José Ruiz Hernández, y por la rabia que tenia vino y lo denuncio a èl, siendo todo eso mentira son cosas que suceden en una casa y se deben quedar en ella, nosotros somos una familia seria, después vino mi hija y le pidió disculpas a mi hijo por la denuncia que había hecho, es todo. El fiscal del ministerio Publico formulo preguntas 1.-Quien le causo las lesiones? Esas lesiones fueron con un forcejeo ella, el no se metió mi hija la tiene agarrada con mi hijo porque supuestamente lo consiente. 2.-Diga usted las razones por las cuales su hija Vanesa Ludmilia Eguzquiza Hernández, denuncia a su hijo? Bueno lo que sucede, es que el marido de mi hija no es de nuestro agrado y por eso ella la denuncio. 3.-Quien mas estaba para el momento que ocurrió los hechos? Solo mis hijos. 4.-Actualmente su hija mantiene la misma posición? No ya nos arreglamos y nos llevamos muy bien. Se procede a llamar a la sala EXPERTO, DAVID LOPEZ, ADSCRITO AL CICPC BARCELONA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, Acto seguido. Se procede a llamar a la sala al experto NUMAN AVILA, medico forense, adscrito al CICPC Barcelona, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente este tribunal de Juicio Nº 4, debe dejar expresa constancia que se han agotado todos los medios para hacer comparecer a los órganos de prueba faltantes, por lo que se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio Publico a los fines de que realice su exposición y concedido como fue expuso: El Ministerio Publico prescinde de las prueba ofertada referida a el testimonio de testigos y expertos una vez escuchada la exposición de la victima madre tanto del acusado así como de la victima testigo presencial de los hechos prescinde de los órganos de prueba ofertados al debate en función de la economía procesal es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien expuso: Ante la exposición formulada por el Ministerio Público de prescindir de las pruebas testifícales esta defensa Pública también prescinde de los órganos de pruebas, es todo. El Tribunal da por cerrada la recepción de pruebas testifícales. Se procede a recepcionar las pruebas DOCUMENTALES 1.- Inspección técnica S/n, de fecha 13-08-2007, practicada por el funcionario Wuillian Ibimas y Cecilio Barrios del CICPC, 2.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal nº 641, de fecha 14-08-2007, practicada por el funcionario David López adscrito al CICPC. 3.- Reconocimiento Medico legal nº 2368-07 de fecha 15 de Agosto de 2007, practicada por el Dr. Numan Ávila Medico forense, pruebas estas que fueron incorporadas al juicio por su lectura. El Tribunal da por cerrado la recepción de pruebas DOCUMENTALES. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.690.282, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-06-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSÉ RUÍZ y MARINA HERNÁNDEZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que este manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado quien expone: “Bueno lo que paso ese día fue que mi mama y mi hermana, tenia una discusión forcejearon y mi hermana salio diciendo que me iba a denunciar, porque nosotros no vemos con buenos ojos la relación que ella tenia con su pareja. Es todo. El fiscal del Ministerio Publico formulo preguntas 1.-diga usted quien causo las lesiones a su hermana? Esas lesiones casi no visibles, que se las ocasionaron recíprocamente, ella y mi madre, tratando de controlarla y yo en ningún momento ni la maltrate ni física ni psicológica de ninguna manera. 2.-Diga usted las razones por las cuales su hermana Vanesa Ludmilia Eguzquiza Hernández, lo denuncia en este caso? Bueno lo que sucede, es que el marido de mi hermana no es de nuestro gusto y por eso ella me denuncio y estoy seguro que todo fue maquinación de el porque es policía. 3.-Que otra persona estaba para el momento que ocurrió los hechos? Solo nosotros tres mi hermana, mi madre y yo. 4. Diga usted como es el trato entre su hermana y usted? Bueno actualmente nos llevamos muy bien, porque ella ya no tiene esa pareja, al punto que me pidió disculpas por haber dicho eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la CONCLUSIÓN quien expuso: Ciudadana Juez, una vez escuchado lo manifestado tanto por la testigo HERNANDEZ MARINA JOSEFINA, así como por la victima Vanesa Ludmilia Eguzquiza Hernández, e incluso el propio acusado, a esta representación fiscal no le queda mas que solicitar con fundamento a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 8, 9, 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano: GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ actuando esta representación fiscal, como parte de buena fe en el proceso y no siendo el presente caso una excepción, máximo cuando en criterio de este representante fiscal ha sido reiterativo en la sana, transparente y justa administración de justicia, toda vez que como se refirió anteriormente nuestro legislador constitucional, ha querido que nuestro País se constituya en un estado Social de Derecho y Justicia que implica, que en caso como el que no ocupa como parte de buena fe se pida 1.- Por la imposibilidad cierta comprobable de que no se puede llegar a demostrar como en efecto no se ha logrado llegar de mostrar en el debate con el fundamental y esencial de la victima directamente ofendida. 2.- Con la exposición libre espontánea y sin apremio de ningún tipo que hemos observado y apreciado no solamente las partes intervienes en el proceso sino además el publico presente, donde con la mas absoluta certeza tanto por la madre de la victima HERNANDEZ MARINA JOSEFINA, y el acusado: GARRIZON JOSE RUIZ HERNANDEZ han manifestado a través de sus testimonios recogidos, preguntados por esta instancia y controlados por la defensa Publica penal, han sido contestes en afirmar no solo verbalmente, sino que además lo han indicado con su lenguaje corporal refiriendo que la hoy victima, resulto lesionado el día de los hechos producto del forcejeo que se suscitara entre esta y su progenitora no interviniendo en ningún momento el hoy acusado, que dicho sea de paso es el hermano de la presunta victima. Por todo lo antes explanado, es que se solicita con absoluta certeza y responsabilidad a este digno tribunal que Administrando Justicia y con fundamento a todas la disposiciones legales arriba mencionada así como en base a los principios sagrados de economía procesal y celeridad es que considero que lo mas justo y apegado a derecho es solicitar como en efecto se hace se dicte sentencia Absolutoria a favor del hoy acusado, van que seria inoficioso e incluso traer a esta sala a expertos que ciertamente y sin lugar a dudas depondrían sobre su actuación pericial en la presente causa, que conformaría que ciertamente estaríamos frente a un hecho punible como es el delito de violencia física mas no así la responsabilidad de ese punible al hoy acusado, es todo Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las conclusiones: Ciudadana Juez una vez escuchado tanto la presunta victima, su madre y mi defendido, y como quiera que sea que en el transcurso del debate no se ha podido desvirtuar el principio de inocencia que promete a mi defendido y una vez analizado la exposición proferida por el fiscal del ministerio Publico y como parte de buena fe en este proceso, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y a los argumentos esgrimidos por el en el sentido que el tribunal dicte sentencia Absolutoria es todo. El Tribunal da por concluido el debate oral y Publico y convoca a las partes para dictara la dispositiva a las cinco de la tarde. Seguidamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Siendo la oportunidad de Ley y de acuerdo al contenido de los artículos 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; una vez oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa y ante la faltas de pruebas que determine que el acusado GARRISON JOSE RUIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 14 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESA LUZMILA EGUZQUIZA HERNANDEZ, considera quien aquí decide que lo ajustado a los hechos y al Derecho es declarar la ABSOLUCION del ciudadano GARRISON JOSE RUIZ HERNANDEZ Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soletero, nacido en fecha 17-06-1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.690.282, de profesión u oficio Coordinador de Obras Civiles, hijo de Marina J. Hernández y José Ruiz, residenciado en Urb. Boyacá 4, Avenida nº 2, casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui, tal como lo prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en Costas al Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, fundamentado en el principio de gratuidad de la Justicia. TERCERO: La presente SENTENCIA se publicará en su texto íntegro, a la Quinta (5) audiencia siguiente a la del día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad, establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las cinco y cuarenta y cinco (5:45 p.m) es todo”.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA RUIZ ALFONZO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO DEFENSA PUBLICA
DR. HARRINSON GONZALEZ. DRA YASMINE AVILA
EL ACUSADO
GARRIZON J. RUIZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.