REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002131
ASUNTO : BP01-P-2008-002131


Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO actuando en su condición de Defensora Décima Cuarta Penal asistiendo al acusado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En fecha 14/05/2008, el ciudadano HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, fue presentado por la Fiscalía Séptima comisionada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de “ROBO GENÉRICO”, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal en relación con los artículos 25 de la ley de Armas y explosivos, instancia que en fecha 15/05/2008, decreta en su contra Medida de Privación de Libertad.

En fecha 14/06/08, se recibe escrito de acusación contra el hoy acusado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENÉRICO”, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal en relación con los artículos 25 de la ley de Armas y explosivos, hechos ocurrido en fecha 13/05/2008 cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE MARCANO.

En la Audiencia Preliminar, verificada el 11/07/2008, se acordó mantener la medida de privación de libertad y entre otras cosas, se ordenó aperturar el proceso a juicio oral y público.

Señala la Defensa que: “…el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la victima el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO señaló : “a mi si me robaron, pero yo nunca vi al ciudadano aquí presente, a mi no me quitaron treinta y ocho mil sino que me robaron fue como sesenta mil”, Es decir que la victima quien es el único que vivió los hechos que nos ocupan y señaló categóricamente que mi representado NO E S LA PERSONA QUE LO DESPOJO DE LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES FUERTES. Al analizar las actas contentivas d e la investigación traídas por el representante Fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni d e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que estamos en presencia de un ciudadano nacido y criado en el país, con suficiente arraigo en el mismo, perteneciente a los mas bajos estratos sociales económicos y circunstancia que le impedirán de ante mano evadirse del rigor u obstaculización de la Justicia. En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesa mi defendido invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

También vale decir que para que se produzca una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, tiene arraigo en el país, toda vez que reside y es nativo de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además ha tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual. Si tomamos en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Fuga presunta, por la penalidad que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años, también debemos destacar la potestad jurisdiccional contenida en dicha norma, cuando se lee: “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es importante traer a colación el comentario contenido en la Obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor Alejandro C. Leal Mármol, pág. 850 y 851, cuando expresa: “…La presunción del peligro de fuga en los casos de delitos sancionados con penas de diez o más años de prisión, sin perjuicio de que, aún en esos casos, el juez pueda decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En todo caso, se debe observar el planteamiento de la norma de interpretación restrictiva del COPP artículo 247…El Juez de Control puede rechazar la petición fiscal y acordarle motivadamente al imputado, de acuerdo a las circunstancias, una medida cautelar sustitutiva. Con este añadido (no lo observaba el COPP 2000) se pretende aclarar, además, que la presunción de fuga por la gravedad del delito, constituye, simplemente, un elemento más (deben ser concurrentes los requisitos del 250 y del 251 ó del 252 del COPP) a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es “juris tantum”.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad, con especial consideración en el presente caso a lo expresamente señalado por la victima en el acto de audiencia preliminar al afirmar que el día de los hechos nunca vio al acusado, porque la persona que lo robó fue un negrito.


En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Despacho; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de Acusado HUGO RAFAEL MEDINA ZERPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.012.568, natural de Barcelona- Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de YENI ZERPA y OMAR MEDINA, residenciado en la TRONCONAL III, VEREDA N° 58, CASA S/N°, BARCELONA- ANZOÁTEGUI; la sustitución de la medida privativa de libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente EN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la autorización de este Despacho; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día 14 de Agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto la correspondiente Boleta de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 01 (Las Casitas). Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.