REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000721
ASUNTO : BP01-P-2002-000721
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JACKSON JOSE FREITES PAREJO, mediante la cual solicita EXAMEN Y REVISION de la medida de privación de libertad, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que permita enfrentar la acción punitiva del Estado en Libertad.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Al acusado JACKSON JOSE FREITES PAREJO se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ y MILAGROS COROMOTO CABEZA, siendo decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutiva d e Libertad en fecha 25/11/2004, SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa ; previa indicación del acusado de la dirección de la residencia en donde ha de ser notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 23/10/2006 se dicta resolución mediante la cual se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia la aprehensión y privación de libertad del mentado acusado, quien fue efectivamente capturado en fecha 18/10/2007, encontrándose recluido desde esa oportunidad a disposición de este Juzgado.
De la revisión de las actuaciones se observa que los fundamentos que sirvieron de base al Juzgador para decretar en su oportunidad la privación de libertad al hoy acusado, están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal como excepción al principio de libertad invocado por la defensa, medida que es proporcional al delito por el cual el ciudadano JACKSON JOSE FREITES PAREJO, fue acusado por el Ministerio Publico
Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida restrictiva de libertad; fuerza es para que este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a NEGAR la procedencia de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado JACKSON JOSE FREITES PAREJO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA C.