REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001469
ASUNTO : BP01-P-2007-001469

Visto el escrito interpuesto por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal del acusando JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, invocando el hecho que dicha medida le fue decretada desde el 26/04/2007, siendo ratificada en audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha haya sido posible realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, asegurando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que concluye en solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral tercero de la norma adjetiva penal.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal de Control Nro. 1, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual, entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Abril de 2007, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.106, de estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos Luís Antonio Díaz (v) y de Yusmelys Villalba (v), y Residenciado en La Calle Unión, Casa Nº 32, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FELIX ALBERTO VELASQUEZ (OCCISO).

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretad la Medida Judicial Privativa de Libertad, y posteriormente ratificada en Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que se mantienen vigentes los fundamentos y circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado; aunado a la conducta que ha desplegada por el acusado, lo que hizo necesario en fecha 11/08/2008 cambiarle nuevamente de sitio de reclusión.

Siendo también importante destacar que no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° De Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal del acusando JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA C.