REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002418
ASUNTO : BP01-P-2008-002418
Vistos los escritos presentados por los abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los acusados JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA y YURISMAR ROMERO, respectivamente, en los cuales de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las hecho y de derecho que allí exponen, solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimento interpuesto observa:
En fecha 30/05/2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta ante el Tribunal de Control N°. 1 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA y YURISMAR DE LOS ANGELES ROMERO ORDAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decretándosele Medida Privativa Judicial de Libertad el 31/05/2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 25O, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Junio de este mismo año, es presentada acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose el acto de Audiencia Preliminar el 28/07/2008, donde entre otras cosas ese Despacho se pronuncia admitiendo la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, de previsto en “las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD…”, (sic), manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar “…que no han variado los elementos que dieron motivo al dictar la medida privativa de libertad esta queda inalterada señalando que los imputados permanecerán en el sitio de reclusión en que se encuentran…” (sic)
Se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N. 4, el día 06 de agosto de 2008, fijando el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 25/09/2008.
Ahora bien, a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las solicitudes formuladas por los defensores de confianza, Abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, a favor de sus representados, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; evidenciándose que los acusados hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por el lapso aproximado de dos meses y quince días, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, y posteriormente a ratificarla en audiencia preliminar recién celebrada el 28/07/2008, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los acusados JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA y YURISMAR ROMERO, respectivamente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial y posteriormente a ratificarla en audiencia preliminar; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mentados acusados, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual en uso de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los acusados JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA y YURISMAR ROMERO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial y posteriormente a ratificarla; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los acusados JUAN CARLOS ESCALONA CABRERA y YURISMAR ROMERO, a quienes se les sigue el presente proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado “las primeras líneas del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio de la COLECTIVIDAD” (sic). Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO