REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000105
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, mediante el cual manifiesta su disposición de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de lo infructuoso que ha sido la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos; asimismo solicita se le conceda una audiencia a los efectos de manifestar a este Despacho los pormenores del asunto.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso datan del año 2005, constando igualmente que una vez recibido el expediente en fase de juicio, s e realiza el sorteo ordinario de Escabinos el día 29/03/2007, fijándose el día 09/05/2007 para la Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos, siendo diferido en fecha 14/05/2007, por cuanto no hubo audiencia el día 09/05/2007, por ello se fija como nueva oportunidad el día 17-09/2007, constando auto de fecha 15/11/2007 donde se fija el día 29/02/2008, por cuanto para la oportunidad anterior no fueron librados los actos de comunicación.
El 22 de Noviembre de 2007, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04, procedente del Tribunal de Juicio N. 03 de este mismo
Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición de la Juez de ese Despacho, fijándose el día 20/02/2008 para realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos; llegada esa oportunidad se difiere nuevamente por la inasistencia de la defensa de confianza y de los Escabinos preseleccionados, se fija entonces para el 11/04/2008.
El 11/04/2008 se difiere el acto para el día 23/05/2008, por cuanto no comparecieron, la representación Fiscal, Defensa de Confianza ni los Escabinos. El 23/05/2008, se difiere para el 01/08/2008, dada la inasistencia del acusado, Defensa y Escabinos. El 01/08/2008, se difiere por auto, por cuanto el Tribunal se encontraba en sala celebración de Juicio Oral en la causa BP01-P-2001-001639, de esas circunstancias se evidencia el transcurso de un lapso de tiempo considerable durante el cual se ha diferido en reiteradas oportunidades el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo uno de los factores reiterados, la inasistencia de los Escabinos.
Por otra parte, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos, facultad d e la que ha hecho uso el acusado de autos, ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA.
En este caso es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” ( Subrayado del Tribunal).
Asimismo se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistas las circunstancias ocurridas en la presente causa que han imposibilitado la Constitución del Tribunal con Escabinos, con especial énfasis en el lapso de tiempo transcurrido; siendo hoy imperativo para quien preside este Tribunal atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL en la presente causa seguida a al ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad
N° 5.979.281, donde nació en fecha 13-01-65 de años 43, de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Luisa Vera (V) y Luis Marín (V), y residenciado la Manzana 8, N° 08, La Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a al ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.979.281, donde nació en fecha 13-01-65 de años 43, de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Luisa Vera (V) y Luis Marín (V), y residenciado la Manzana 8, N° 08, La Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO con TRIBUNAL UNIPERSONAL para el día 14 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, dejando sin efecto la fijación del acto de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS. TERCERO: En relación a fijar audiencia para oír los pormenores del presente asunto, este Tribunal considera improcedente tal pretensión, toda vez que para emitir el pronunciamiento que precede este Despacho ha revisado las actuaciones cursantes en los autos y que le han llevado asumir el control jurisdiccional para la celebración del Juicio con Tribunal Unipersonal, tal como lo solicitara el peticionante, siendo
el debate oral y público la oportunidad para oír los argumentos o pormenores sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Librese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. YOSICAR DUERTO V.
Bna, 7 de Agosto de 2008
CONTROL JURISDICCIONAL
BP01-P-2005-000105
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