REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
ASUNTO : BP01-P-2007-003010

Visto el escrito interpuesto por la DRA. ANA KATIUSCA CHACIN, Defensora Publica Segunda Penal del acusando OMAR JOSE GOMEZ en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 19, 21 numeral 2°, 44 ordinal 1° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22 de Julio de 2007, el Tribunal de Control Nro. 6, decretó en su contra medida de privación de libertad, entre otras cosas, en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de
Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OMAR JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 06 de Septiembre de 1966, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.820.067, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Gómez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 17, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En fecha 21 de febrero de 2008, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se acordó:

“…QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: OMAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique Medidas cautelares Sustitutivas Libertad, a favor del Referido Imputado, Acordándose en este acto el Traslado del Imputado OMAR JOSE GOMEZ, para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2.008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, debiendo consignarse de manera urgente los resultados de los exámenes que pudieren practicársele al referido acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona…”
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, y ratificada en la oportunidad de celebrar el acto de audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma no fue acordada en aplicación de alguno de los supuestos recogidos en la decisión invocada, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la referida sentencia. Siendo también importante destacar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, encontrándose el acusado OMAR JOSE GOMEZ, privado de su libertad por un lapso aproximado d e un (1) año; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. ANA KATIUSCA CHACIN, Defensora Publica Segunda Penal del acusando OMAR JOSE GOMEZ, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma no fue acordada bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO N°. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO