REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009025
ASUNTO : BP01-P-2006-009025
Acumuladas como fueron las penas impuestas al penado CLEMENTE FRANCISCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.683, mediante auto de esta misma fecha inserto al expediente BP01-P-2.007-000719, terminado por acumulación al presente asunto, se acuerda reformular el cómputo de la condena, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 18-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 25-03-2.008, por el Juzgado de de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CLEMENTE FRANCISCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.683, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 19-02-2.007 en el expediente BP01-P-2.007-000719, permaneciendo privado de libertad hasta el día 17-07-2.008, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; oportunidad en que se acordó su libertad mediante el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-07-2.008, ésta Instancia Judicial ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 26-06-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CLEMENTE FRANCISCO SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.683, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-09-2.006, en el expediente número BP01-P-2.006-009025, siendo puesto en libertad en fecha 04-11-2.006, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de la Causa; evidenciándose que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
Ahora bien, conforme a los artículos 88 y 97 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro u otros delitos; en tal sentido, la pena mas grave corresponde a Cuatro (04) Años de Prisión, con el aumento de la mitad de la otra pena, de Un (01) Año de Prisión, queda la pena en concreto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Respecto al tiempo que el penado CLEMENTE FRANCISCO SOTO ROJAS, permaneció privado de libertad, se observa que en relación al expediente número BP01-P-2.007-000719, estuvo detenido por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS y en relación al expediente número BP01-P-2.006-009025, se evidencia que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, que computados a la detención inicial totaliza un tiempo de detención igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS y en virtud que fue condenado previa acumulación de penas a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de acuerdo al contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE 811) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02-08-2.011.
De la misma manera, se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente BP01-P-2.007-000719, que en fecha 17-07-2.008, ésta Instancia Judicial otorgó la libertad del penado CLEMENTE FRANCISCO SOTO ROJAS, mediante la imposición del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo resaltar, que en dichas actuaciones consta certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante la cual dejan constancia que el mencionado penado no se encuentra ingresado en el respectivo sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales por no haber recibido en dicha oficina la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra; en consecuencia, habiéndose acumulado las penas impuestas al penado antes identificado mediante sentencias definitivas condenatorias dictadas en distintos procesos, conforme a los artículos 494, numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el citado Beneficio, ya que el penado es reincidente; debiéndose librar la respectiva Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al referido Organismo de Investigación Penal, División de Capturas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de éste Juzgado a los fines de imponerlo de la presente resolución. Asimismo, se deja constancia que habiéndose revocado el citado Beneficio al mencionado penado, por ser éste reincidente en la comisión de delitos, no opta a otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, así como tampoco a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento, tal y como lo establece los artículos 501, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 56 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado CLEMENTE FRANCISCO SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.683, quien previa acumulación de penas impuestas al penado antes identificado mediante sentencias definitivas condenatorias dictadas en distintos procesos, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31, Tercer Aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Conforme a los artículos 494, numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por éste Juzgado en fecha 17-07-2.008 a favor del penado CLEMENTE FRANCISCO SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.568.683; debiéndose librar la respectiva Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al referido Organismo de Investigación Penal, División de Capturas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de éste Juzgado a los fines de imponerlo de la presente resolución. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJCUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO