REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-P-2001-001100
Visto los escritos presentados por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución, así como por el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.982.545, mediante la cual solicitan a éste Despacho se ordene su reevaluación, en virtud que el Equipo Técnico emitió un Informe Psico-Social, cuyo pronóstico resultó Desfavorable; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 14-07-2.008, ésta Instancia Judicial negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en autos Informe Psico-Social de fecha 09-07-2.008, correspondiente al penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual el Equipo Técnico emitió opinión Desfavorable, por el bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, comisión de delitos con alta carga agresiva, con indicios de comportamiento perverso y de importante daño individual y colectivo no tratados, larga historial delictual y precocidad delictual, inestabilidad psico-social, conflictos emocionales y afectivo no tratados, apoyo poco consistente de los grupos sociales significativos y uso indebido de armas.
Asimismo, cabe resaltar que el mencionado penado, fue condenado mediante sentencia definitiva a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, faltándole aún por cumplir hasta el día 16-04-2.008 la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 16-03-2.028.
Igualmente, se desprende de las actuaciones que en fecha 16-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, previa Redención de la condena por el Trabajo y el Estudio, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el mismo opta en fecha 07-05-2.010 a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
En tal sentido, corresponde al Estado garantizar el Principio de Progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, los cuales serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, implicando la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siempre y cuando sus conductas lo merezcan, su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario; postulados éstos que en el caso que nos ocupa no se han cumplido, toda vez que el Informe Psico-Social del penado data de fecha 08-07-2.008, no habiendo transcurrido hasta la fecha al menos seis meses para que el penado pueda ser efectivamente asistido y tratado socialmente por el Equipo Multidisciplinario para ser sujeto de una reevaluación; en consecuencia, se Niega el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución; así como por el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución, así como por el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.982.545; en consecuencia, se niega reevaluar al mencionado penado ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado el día Jueves 07-08-2.008, a las 7:00am, hasta el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, con la finalidad que le presenten asistencia médica oportuna y debida a la enfermedad que éste padece; debiéndose remitir el respectivo oficio al Director del citado Centro Hospitalario, quien deberá enviar a la brevedad posible a éste Despacho el respectivo Informe Médico; quedando en éstos términos resuelta la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, respecto al estado de salud de sus representado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO