REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2007-000009
ASUNTO : BP01-C-2007-000009
Visto el escrito presentado por los Abogados ROBERTO ACOSTA GARRIDO y HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero de ésta Entidad, respectivamente, mediante la cual solicitan a éste Despacho se acuerde el traslado al Palacio de Justicia a los fines de realizar el acto de imputación del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número 13.068.089, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, Numeral 3, Literal A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA; asimismo, solicitan se acuerde un sitio idóneo en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y con la seguridad del caso, a los fines que el Ministerio Público realice el acto de imputación; debiéndose librar notificación a la Unidad de la Defensa Pública de éste Estado, a los fines de la designación de un Defensor Público para que presencie el acto de imputación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que pudiera asistirle al mencionado ciudadano; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisado el Sistema Juris 2.000, se evidencia que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Asunto Principal número BP01-P-2.008-001648, contentivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público para realizar el acto de imputación al ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ CORRO; siendo acumulado el citado expediente al Asunto Principal número BP01-P-2.008-001255, contentivo de la solicitud presentada por la Representación Fiscal para realizar la Prueba Anticipada correspondiente a la declaración de los ciudadanos ROBERT ANDRES NUÑEZ y ANGEL RAFAEL BRITO PATIÑO, quienes señalan ser testigos presénciales de los hecho acontecidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde resultó muerto el interno ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA; al respecto se desprende de tales actuaciones que en fecha 09-06-2.008 el referido Tribunal de Instancia acordó conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Audiencia Oral Especial de Imputación del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ CORRO, y solicitó a tales efectos mediante oficio, el traslado del investigado al Tribunal al cual se encuentra a la orden el mismo y que fue señalado por el Ministerio Público, asimismo, estableció que respecto a la Audiencia de Prueba Anticipada y Reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representación Fiscal, se pronunciará el Tribunal una vez celebrada la Audiencia Oral de Imputación. Igualmente, con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui a objeto de que le designen Defensor Público Penal al ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ CORRO, para que lo asista en el acto de imputación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Conforme al artículo 64, en concordancia con el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Juez de Ejecución, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena; asimismo, corresponde al Juez de Ejecución la acumulación de las Penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona y el cumplimento adecuado del Régimen Penitenciario.
TERCERO: Compete al Juez Control hacer respetar las garantías procesales conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, conforme al artículo 282 Ejusdem, le corresponde en Fase Preparatoria del Proceso Penal, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; practicar Pruebas Anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar que se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación el Proceso Penal seguido en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número 13.068.089, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, Numeral 3, Literal A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA; haciendo del conocimiento de la vindicta pública que el mencionado penado está en libertad mediante decisión dictada en fecha 07-07-2.008, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial del Área Metropolita de Caracas, Distrito Capital, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, es competencia del Juzgado de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, resolver la petición del Ministerio Público, respecto a la autorización para realizar el acto de imputación fiscal y practicar la prueba anticipada, previa boleta de citación o notificación que se libre a tal efecto; en consecuencia, no debe interpretarse que la autorización de traslado del penado por parte de ésta Instancia Judicial a otro Tribunal de igual o mayor categoría y/o a la sede del Ministerio Público, vulnera la garantía relativa al Juez Natural, consagrado en el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 17-07-2.008 en el asunto Principal Nro. BP01-P-2.008-001255, en virtud que la misma está referida a las Jurisdicciones Ordinarias o Especiales, entendiéndose por ésta última la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción del Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y el Adolescente, estando tales Jurisdicciones (Ordinaria y Especial) delimitadas por la competencia por la Materia, el Territorio y por Conexión; en tal sentido, se Niega el pedimento presentado por la Representación Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por los Abogados ROBERTO ACOSTA GARRIDO y HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero de ésta Entidad, respectivamente; en consecuencia, se Niega el traslado del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ CORRO, titular de la cédula de identidad número 13.068.089, al Palacio de Justicia a los fines de realizar el acto de imputación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, Numeral 3, Literal A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, en razón a las consideraciones ya expuestas y en particular, como se indicó con anterioridad, por encontrarse el penado antes identificado en estado de pre-libertad. SEGUNDO: Se Niega habilitar un sitio idóneo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui a los fines que el Ministerio Público realice el acto de imputación del mencionado penado y por consiguiente, se Niega notificar a la Unidad de la Defensa Pública de éste Estado, a los fines de la designación de un Defensor Público para que presencie el acto de imputación, en virtud que corresponde al Juez de Control en fase Preparatoria del proceso Penal, resolver la petición del Ministerio Público, respecto a la autorización para realizar el acto de imputación fiscal y practicar la prueba anticipada, conforme a los artículos 64 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO.