REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001457
ASUNTO : BP01-P-2001-001457
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/11/2001, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.234.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-62, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE LEONIDAS MARTINEZ (D) y de ROSA ANGELICA SOTO (D) y residenciado en Vereda 31, casa nº 18, sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y Sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO ( 04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, consagradas en el articulo 13 del Código Penal; se condena al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado LUIS CARLOS MARTINEZ SOTO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado LUIS CARLOS MARTINEZ SOTO, fue detenido en fecha 10/08/2001, luego en fecha 25/10/2002 le fue redimida la pena a Cinco (05) Meses, posteriormente en fecha 31/01/2003 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 04/06/2003 le fue revocado dicho Beneficio, siendo detenido en fecha 01/07/2008; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 07/08/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO ( 04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 28/07/2010.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28/07/2010.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28/07/2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado LUIS CARLOS MARTINEZ SOTO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, al cual solo le corresponde el beneficio de:
1)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, la cual cumplirá el 08/08/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado LUIS CARLOS MARTINEZ SOTO, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY MONSALVE, así como a la Defensora de Confianza, y trasládese al citado penado, el día Viernes 15/08/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.
BAM/Jenny*