REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002632
ASUNTO : BP01-P-2007-002632
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/07/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.853.848, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-03-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: Rigoberto Villarroel (v) y Maritza Mariche (V), residenciado en: Los Yaques, Calle El Milagro, Casa Nª 04, al frente del Parque Andrés Eloy Blanco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE VILLARROEL Y MILENA DEL CARMEN SALAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, , así como las accesorias de Ley, se exonera al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, fue detenido preventivamente en fecha 24/06/2007, saliendo en libertad por aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas le Libertad en la misma fecha ; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir LA TOTALIDAD DE LA PENA.
En consecuencia, notifíquese al penado JACKSON JOSE VILLARROEL MARICHE, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día Viernes 15/08/2008, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY MONSALVE y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO.
BAM/jenny*