REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000755
ASUNTO : BP01-P-2001-000755
Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0486-08 de fecha 26/06/2008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada YEPEZ MENDOZA ZUMA GINEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.764, quien fuere condenada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal a la penada: ZULMA GINEZA YEPEZ MENDOZA, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, por reunir condiciones mínimas para ajustarse adecuadamente a las exigencias de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues reúne las siguientes características: Moderada autocrítica, aparente disposición a ajustarse a los socio legalmente normado, habilidades potenciales para solucionar problemas adaptivamente, se observa igualmente que si bien no riela a las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, donde conste que la penada de Autos no registra Antecedentes Penales tampoco consta de las actuaciones lo contrario por lo que se aplica a favor de la misma el Principio In Dubio Pro Reo. De igual forma, consta a las actuaciones haberse recibido en fecha 30-07-2008, Carta de Conducta emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de que la misma desde su ingreso a esa Institución Policial en fecha 20-09-2007 hasta el 22-10-2007, demostró una conducta buena. En relación a la oferta de trabajo, riela al folio 111 de la causa, Oferta de empleo, emanada de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Mesones, en la cual se ofrece contrato de trabajo a la penada a fin de que labore en las oficinas de esa empresa como chequeadora-revisora, por lo que considera por ende el Tribunal que la penada cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos a la penada sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: ZULMAGINEZ YEPEZ MENDOZA, quien es venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.955.764, donde nació el día 05-09-59, de 49 años de edad, hija de los ciudadanos: ANGEL RAMON YEPEZ Y MARIA MENDOZA, residenciada en Calle Los Jardines, casa Nº 07, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone a la penada ZULMAGINEZ YEPEZ MENDOZA, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Martes Dieciséis de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesta de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación a la Penada. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO