REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000127
ASUNTO : BJ01-P-2008-000003
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02/06/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/12/85 titular de la Cedula de Identidad V-17.972.887, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos Cristofer G. Raimond Rodríguez (v) y Miriam Bueno de Raymond (v) residenciado en Avenida 5 de Julio, cruce con calle Carabobo, casa Nº 38 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el artículo 451, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDGAR BRAVO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, así como las accesorias de Ley, consagradas en el articulo 16 del Código Penal; se exonera al penado al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:PRIMERO: Que el penado CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO fue detenido en fecha 12/01/2007, luego fue puesto el libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 13/07/2007, posteriormente le fueron revocadas las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 19/07/2007, siendo aprehendido en fecha 10/03/2008; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy, por un lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el 09/03/2009.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 09/03/2009.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 09/03/2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 09/06/2008.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 09/07/2008.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 09/11/2008.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 09/12/2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado CRISTOFER LEE RAYMOND BUENO, cumpla la pena impuesta, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora NANCY MONSALVE, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día JUEVES 25/09/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.