REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000277
ASUNTO : BP01-P-2002-000277
Visto el oficio presentado por la abogada: NANCY MONSALVE, actuando en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea acorado el trámite para la posible obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado: EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, indocumentado, ordenándose por este Tribunal la práctica del informe Psicosocial, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa que riela a los folios 95 al 97, de la Segunda pieza del expediente, Informe Psicosocial correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, adscrito a la Dirección de Reinsercion Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, conformado por las Licenciadas: NAIRELIS PARRA, Trabajadora Social y LIGIA CARDENAS, Psicóloga, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico considera que el pando no reúne las condiciones para disfrutar la Medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, rasgos de impulsividad e inmadurez emocional, probabilidades de reincidencia, rasgos de personalidad antisocial.
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que el penado no sea reincidente.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Que haya observado buena conducta.
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON, venezolano, indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 03-11-1.983, indocumentado, obrero, hijo de JOSE DANIEL YANEZ Y PETRA MARIA COLON, residenciado en la Calle Principal, Callejón La Cauchera, casa S/N, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, al Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, quien deberá trasladar al señalado penado ante ese Despacho a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
EL SECRETARIO,
ABOG HECTOR MUSSO