REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000837
ASUNTO : BP01-P-2008-000837
Visto el informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, según oficio Nº U.T.A.S.P-0561-08 de fecha 12/08/2008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada KEILA JOSEFINA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.301.693, quien fuere condenada por la comisión De los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01)AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal a la penada: KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, pues se evidencia del Informe Psico-Social emitido por el equipo Técnico, de la Dirección de Reinsercion Social, Departamento de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, constituido por las Licenciados: LIGIA CARDENAS (PSICOLOGO) y NAIRELIS PARRA (TRABAJADORA SOCIAL) el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, sin antecedentes predelictuales y aprendizaje positivo de la experiencia carcelaria.
Se observa igualmente que si bien no riela a las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, donde conste que la penada de Autos no registra Antecedentes Penales tampoco consta de las actuaciones lo contrario por lo que se aplica a favor de la misma el Principio In Dubio Pro Reo. En relación a la oferta de trabajo, riela al folio 24 de la segunda pieza de la causa, Oferta de empleo, emanada de la ciudadana: MIREYA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.251, en la cual se ofrece empleo a la penada a fin de que labore como doméstica, por lo que considera por ende el Tribunal que la penada cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos a la penada sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.301.693, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/11/89, de 19 años de edad, de oficios del Hogar, hija de personas desconocidas, residenciada en: El Sector Las Charas, Vía Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone a la penada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día JUEVES CATORCE de AGOSTO de 2008, a las 2:00 p.m., a los fines de ser impuesta de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y la Oficina de Alguacilazgo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de traslado a la Penada. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO