REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000486
DEL: Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
AL: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín.
SE HACE SABER:
Que este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 21/07/2008, en virtud de que el penado HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/12/1981, Titular de la cedula de identidad Nº 15.878.033, estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: ANA ANUEL (v) y PEDRO ALEJANDRO ANUEL MORENO (v), con domicilio en Calle Sucre, Casa Nº 09, Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, Distrito Nº 21, con sede en Guanta, Estado Anzoátegui, se Acordó que el mismo continúe cumpliendo la condena en el Internado Judicial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Acordó librar EXHORTO a un Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, con facultad expresa de Vigilancia Penitenciaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, fue detenido en fecha 14/05/2004, luego le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 16/04/2004, posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 15/06/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 26/06/2008, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DICISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir el 13/06/2015.
Como consecuencia del presente Exhorto queda usted facultado para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, donde tenga interés manifiesto el penado en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 3° en relación con el artículo 481, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución, haciendo expresa mención que al referido penado le corresponde optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 15/09/2008.
El presente Mandamiento de Exhorto se expide de conformidad con el artículo 479, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmada en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; y, en virtud de que el penado HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO se encuentra actualmente recluido en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, Distrito Nº 21, con sede en Guanta, Estado Anzoátegui; y a los fines de no vulnerarle o limitarle los derechos Constitucionales del penado, se ordena el traslado del mismo hasta el Internado Judicial “La Pica”, con sede en Maturín, Estado Monagas, enviándose mediante oficio al Juez de Ejecución de Maturín, Estado Monagas y al Director del Internado Judicial Penal de esa localidad, copia certificada del presente Exhorto, de la Sentencia, del Auto de Ejecución y cómputo de la pena impuesta, a los fines de su imposición. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
El JUEZ DE EJECUCION N° 02, DE GUARDIA.
DRA. JESMIT MILANO.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO.
Mandamiento de Exhorto
Causa: BP01-P-2004-000486
Fecha: 18/agosto/2008
JM/margarita:.