REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001799
ASUNTO : BP01-P-1999-001799
EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR
CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha Tres de Diciembre de 1.999, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual ejecutó la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado DANIEL DE JESUS TOLEDO BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.365, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-75, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MIGUEL ANDRES TOLEDO y MAGDALENA CARLOTA DE TOLEDO, residenciado en la Vereda 52, Casa Nº 32, Sector III, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, siendo reformulado el cómputo de la pena el 07 de Noviembre de 2.007, quedando establecido como fecha del cumplimiento de la pena el 17-03-2008, en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal, verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, vista la certificación de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de esta ciudad en fecha 17-12-2007, y de conformidad con el artículo 52 el Código Penal, se acordó el CONFINAMIENTO a favor del citado penado, con presentaciones obligatorias ante el Registro Civil de la ciudad de San Félix, Estado Olivar, hasta el 17 de Marzo de 2008, fecha esta en que cumplirá su pena.
Ahora bien, se observa de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 07-08-2008, se recibió de la Comisaría Policial Guaiparo, Ciudad Guayana, oficio Nº 575, de fecha 02-06-2008, mediante el cual informa sobre las presentaciones del penado, remitiendo record Observa quien aquí decide que el penado de marras dio fiel cumplimiento a sus presentaciones hasta la fecha impuesta para el cumplimiento de su pena corporal, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total y definitivo del confinamiento, habida cuenta de la pena que faltaba por cumplir al penado, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la responsabilidad criminal del penado en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nros. 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado DANIEL DE JESUS TOLEDO BECERRA, antes identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa, a la Comisaría Policial de Guaiparo Nº 02 del Estado Bolívar y al mencionado Penado. Remítase al Archivo Judicial Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARI0,
ABG. HECTOR MUSSO