REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011627
ASUNTO : BP01-S-2003-011627
Revisadas las presentes actuaciones, se observa, que mediante Auto de fecha 04-07-2008, esta Instancia acordó dar inicio al trámite para la posible obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, en fecha 15-11-2007, por el Juzgado Segundo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano: ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido el 25-05- 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.271, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ Y DORINA GOMEZ DE RODRIGUEZ, residenciado Barrio El Cotoperì, Guanta, Calle La Línea, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (19) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 458, Ultimo Aparte del Código Penal y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el penado ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ , sufrió detención desde el 18-12-03, cuando fuere detenido de manera preventiva, acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas el 20-12-2003 y revocándosele dichas Medidas el 19-07-2005, siendo capturado en fecha 27-06-2007, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES y ONCE (11) DIAS , y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminaría de cumplir en fecha 25-04-2009.
SEGUNDO: Igualmente estima este Despacho que como el penado: ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder un Informe Psicosocial del penado antes mencionado, no requiriéndose un pronóstico favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose la libertad, lo cual constituye la regla en nuestro Sistema Acusatorio Penal, aunado a los dispuesto en el articulo 272 Constitucional y en la Sentencia 460, de fecha 08-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la certificación de Antecedentes Penales, riela al folio 197, de la Primera pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, donde se hace constar que él mismo solo registra los antecedentes penales, correspondientes a la presente Causa.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la libertad del penado: ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Consignar constancia de Trabajo de manera mensual a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, al día siguiente de su libertad, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida en este acto. Líbrese boleta de traslado al penado para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008 a las NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, a los fines de su debida imposición. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de la práctica del Informe Psicosocial requerido para el otorgamiento o no del antes mencionado beneficio. Ofíciese al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” a los fines consiguiente y remítase copia certificada del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO