REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000473
ASUNTO : BP01-D-2008-000473

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ y EL ORDEN PÚBLICO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDÓN, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio Cinco (05) Seis (06) y Siete (07) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2008, suscrita por el Funcionario LUIS CANACHE, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios JOHANDRI BARROSOS y BETZAIDA AGUILERA, … por las inmediaciones de La Avenida Cumanagoto de Barcelona, avistamos al chofer y el Copiloto lanzarse de un vehiculo en marcha a la vez que el chofer cuando observo la comisión policial empezó a gritar que lo iban a atracar y que la persona que se encontraba en el vehículo estaba armada, también nos señaló que la muchacha que se lanzo de su vehículo era una de las atracadoras, motivo por el cual les dimos voz de alto a la Ciudadana, la cual acató así mismo le pedimos al sujeto que se encontraba en el interior de un Vehículo Marca Geegly de color verde, saliera del mismo con las manos en alto, una vez fuera del vehiculo se realizo la respectiva revisión corporal……. Encontrándole a la altura de la cintura lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TAURO, TIPO REVOLVER 3.8 M.M SERIAL UL921593, CONTENTIVO DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”…..quien quedó identificado como: SALVADOR JOSE MORA LIZARDI ….de 16 años de edad……. Luego se le realizo loa revisión a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,……… de 15 años de edad….. a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico........... al realizar llamada radiofónica del Sistema Integral de Información Policial de la Comandancia General, y suministré los dijitos de las cédulas de Identidades de los prenombrados Adolescentes, los mismo no presentaban solicitud alguna, pero el arma de fuego presentaba solicitud ante el CICPC Barcelona, por el delito de Robo Agravado……… Cursa al folio Once (11) DENUNCIA de fecha 10-08-2008, hecha por el Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ……… por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “Yo me encontraba trabajando en mi carro como taxista, en eso venían dos compañeros mas en su carro, detrás del mío y cuando pasaba por la tienda de pintura ubicada en el Cumanagoto pare a montar a dos Ciudadanos que me hacían señas con las manos para que parara, en eso me pare a hacerle la carrerita y ellas me dijeron que por que cuanto me llevaba al corazón llanero de las casitas, cuando en eso de repente se montó una sola en el asiento delantero y un Ciudadano se montó en los asientos detrás y el mismo apuntándome con un revolver me dijo que le diera para las casitas, que esto era un quieto y el mismo me daba con la punta del revolver por la cabeza obligándome a dar la vuelta pero me fui poco a poco a la casilla policial en el Sector Cumanagoto cuando voy a la altura del auto lavado Cal Guar observe que venía una patrulla y me le puse a un lado a la misma y le grite que iba atracado cuando yo le grite a los Funcionarios me lance del carro y le pase seguro con el control a las puertas, en eso el carro mio se detuvo y la muchacha se lanzó por la puerta del chofer, la misma quiso darse a la fuga y se cayó en la carretera en eso se presentó los Funcionarios que yo les había gritado y detuvieron al sujeto que se había quedado atrapado en el vidrio de atrás del vehículo, ya que quiso salir por la ventanilla…..” Cursa al folio Trece (13) y su vlto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MATA MALPA OMAR JOSE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “ yo redirigía en mi carro por mi casa junto con mis compañeros, los mismo iban en sus vehículos cuando a la altura de la Avenida Cumanagoto en una esquina de una tienda de pintura mi compañero el Zurdo de detuvo a hacerle una carrera a dos jóvenes, y observe que los asientos de parte delantera del vehículo se montó una joven y en la parte de atrás un joven, note la situación sospechosa y decidí acompañarlo, cuando en la misma avenida el carro se orilló de repente, y yo con mi compañero nos atravesamos con nuestro vehículo para trancar el vehículo del zurdo….cuando paso una comisión policial y le avisamos de la situación…… Cursa al folio Quince (15) y su vlto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VELLENILLA TOVAR LUIS AUGUSTO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “ yo me dirigía en mi carro para mi casa junto con mis compañeros Juan Carlos y Cheo, los mismo imanen sus vehículos cuando a la altura de la Avenida Cumanagoto en una esquina de una tienda de pintura mi compañero Juan Carlos se detuvo a solicitud de dos jóvenes y observe que los asientos del vehículo se monta una joven y en el asiento trasero de monto un joven, note la situación sospechosa y decidí acompañarlo cuando en la misma avenida el carro se orillo de repente y yo con mi otro compañero nos atravesamos nuestros vehículos para trancar al vehículo cuando paso la comisión policial…..”. Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delitos perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos al ocurrir el hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta en autos y donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que fueron aprehendidos al cometerse el hecho, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sometan a la prosecución del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos punibles como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulos 458 y 277, ambos del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ y EL ORDEN PÚBLICO, en su orden, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto el Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, expuso que: se encontraba “ …trabajando en mi carro como taxista, en eso venían dos compañeros mas en su carro, detrás del mío y cuando pasaba por la tienda de pintura ubicada en el Cumanagoto pare a montar a dos Ciudadanos que me hacían señas con las manos para que parara, en eso me pare a hacerle la carrerita y ellas me dijeron que por que cuanto me llevaba al corazón llanero de las casitas, cuando en eso de repente se montó una sola en el asiento delantero y un Ciudadano se montó en los asientos detrás y el mismo apuntándome con un revolver me dijo que le diera para las casitas, que esto era un quieto y el mismo me daba con la punta del revolver por la cabeza obligándome a dar la vuelta pero me fui poco a poco a la casilla policial en el Sector Cumanagoto cuando voy a la altura del auto lavado Cal Guar observe que venía una patrulla y me le puse a un lado a la misma y le grite que iba atracado cuando yo le grite a los Funcionarios me lance del carro y le pase seguro con el control a las puertas, en eso el carro mio se detuvo y la muchacha se lanzó por la puerta del chofer, la misma quiso darse a la fuga y se cayó en la carretera en eso se presentó los Funcionarios que yo les había gritado y detuvieron al sujeto que se había quedado atrapado en el vidrio de atrás del vehículo, ya que quiso salir por la ventanilla…”, en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO JUAN CARLOS YANEZ de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía y por la Defensa.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Oído lo expresado por la Defensa en esta Audiencia, en el sentido de que se investiguen los hechos ocurridos, porque su Representada IDENTIDAD OMITIDA, presenta una herida en la nariz, raspadura en la frente y tiene un ojo morado; solicitando se ordene la práctica de un examen médico forense, al respecto esta decisora observa que efectivamente la prenombrada adolescente presenta lesiones en la cara, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordena Primero: La remisión de Copia Certificada del presente Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen los pronunciamientos correspondientes, con relación a lo expresado por la Defensa Pública Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en el sentido de que su Representada IDENTIDAD OMITIDA, presenta una herida en la nariz, raspadura en la frente y tiene un ojo morado; y Segundo: La Práctica de un examen médico Forense a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, para el día MARTES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 A.M., debiendo asistir la prenombrada ciudadana a la referida Medicatura por haber ordenado este Juzgado su Libertad.

Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delitos perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se sometan a la prosecución del proceso, se imponen a los prenombrados adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO JUAN CARLOS YANEZ de conformidad con lo establecido en los literales c y f del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía y por la Defensa, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Oído lo expresado por la Defensa en esta Audiencia, en el sentido de que se investiguen los hechos ocurridos, porque su Representada IDENTIDAD OMITIDA, presenta una herida en la nariz, raspadura en la frente y tiene un ojo morado; solicitando se ordene la práctica de un examen médico forense, al respecto esta decisora observa que efectivamente la prenombrada adolescente presenta lesiones en la cara, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordena Primero: La remisión de Copia Certificada del presente Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen los pronunciamientos correspondientes, con relación a lo expresado por la Defensa Pública Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en el sentido de que su Representada IDENTIDAD OMITIDA, presenta una herida en la nariz, raspadura en la frente y tiene un ojo morado; y Segundo: La Práctica de un examen médico Forense a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, para el día MARTES 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 10:00 A.M., debiendo asistir la prenombrada ciudadana a la referida Medicatura por haber ordenado este Juzgado su Libertad. SEXTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR