REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000465
ASUNTO : BP01-D-2008-000465

DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:

En fecha 29 de Julio del año 2008, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de interponer denuncia; la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, quien denunció lo siguiente: “vengo a denunciar a la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es alumna del Liceo donde trabajo, y a consecuencia que en mi materia quedó aplazada me ha estado amenazando de muerte pro medio de mensaje a mi teléfono celular…” En fecha 04 de Agosto del año 2008, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de Agosto del año 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 06 de Agosto del año 2008; mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, y en el cual alegan como fundamento de dicha petición lo siguiente: Ahora bien ciudadano Juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que los hechos constituyen delito de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 que establece textualmente: “Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto… El que fuera de los casos indicados, y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado …, previa querella del amenazado…”. “Circunstancias por las cuales consideramos que es procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la presente denuncia, toda vez que si bien es cierto que los hechos revisten carácter penal no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada, no correspondiéndole a este Despacho Fiscal iniciar la investigación Penal. Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público:”
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

En el caso de marras, revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 04 de Agosto del año 2008, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; lo cual se evidencia del sello de recibido de ese Despacho Fiscal y en fecha 06 de Agosto del año 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la prenombrada Ciudadana; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de DOS (02) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; que los hechos referidos por la misma constituyen el delito de amenazas, hechos que para ser castigados requieren previa querella de la parte que se siente amenazada; de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal; requisito este que no se cumplió en el caso de marras; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por las Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana SORANYELI MADRID CAMERO, quien se identifico como venezolana, natural de San Joaquin, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.298.927, residenciada en la calle Principal, casa Nº 107, Luis Rafael Bustillo, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER