REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000467
ASUNTO : BP01-D-2008-000467

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 10 de Marzo del año 2008, en horas de la tarde, los ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, estos se encontraban discutiendo por unas credenciales, que había perdido el ciudadano MAUEN MAITA, luego el ciudadano se retiró y en virtud de dicha discusión y ya que se la pasaban la mayoría de los días discutiendo, la adolescente de manera desesperada agarró un sobre denominado Campeón, sustancia blanca el cual es vendido como en diferentes negocios como VENENO PARA RATAS, y preparó un tetero y le dio a tomar, al menor IDENTIDAD OMITIDA, y también ella ingirió la sustancia; pasados los minutos se presenta a la residencia un ciudadano llamado Miguelito, a quien la adolescente le cuenta los hechos y este de inmediato en compañía de otras personas proceden a trasladarlos hasta el Hospital Luis raxetti de Barcelona, donde lograron atenderlos a tiempo y quedaron fuera de peligro.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en los artículos 405 y 80 ambos del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra de la adolescente imputada, toda vez que no consta en la declaración de los testigos presenciales, solo contamos con el Acta que le fue tomada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar, al padre del niño ciudadano MANUEL ANTONIO FUENTES,…. Aunado al caso que no contamos con la declaración de testigos presenciales, tampoco contamos con el resultado de la Medicatura Forense que se ordenó practicar al niño IDENTIDAD OMITIDA, ni tampoco con resultados toxicológicos de la sustancia que se le suministró al niño, y otras actuaciones que nos permitan determinar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda tener comprometida su responsabilidad penal, … no contamos con Inspección Ocular del Lugar del Suceso, resultas de la medicatura forense…. No se tienen resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas que se le practicaran a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, solo tenemos las diligencias a las cuales hice referencia, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; fue precalificado como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto no cuentan con la declaración de los testigos presenciales, así como tampoco con Inspección Ocular en el lugar del suceso, ni tampoco con resultados toxicológicos de la sustancia que se le suministró al niño, ni resultas de la medicatura forense, así como tampoco de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ordenadas por ese Despacho Fiscal, que se le practicaran a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite el estado físico del Niño IDENTIDAD OMITIDA, prueba fundamental necesaria para acreditar el estado de salud del prenombrado niño, para el momento de ocurrir los hechos objeto del presente proceso, así como tampoco consta en autos resultados toxicológicos de la sustancia que presuntamente se le suministró al niño antes mencionado, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y la suspensión el presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. MARALEX SANCLER