REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000474
ASUNTO : BP01-D-2008-000474
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano LUIS ALIRIO ALARCÓN y de la EMPRESA QUALAVEN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada OCHO (08) días, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDÓN, Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2008, suscrita por el Funcionario LILIANA CARIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios JOFRE BATISTA…JOSE VALLEJO y KATIUSCA ARREAZA…., … por los Sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver de este Estado, recibimos llamada radiofónica de nuestra Central….. informando que nos trasladáramos al Sector denominado PACHAQUITO, Municipio Peñalver, donde presuntamente un grupo de aproximadamente de Cincuenta (50) personas, estaban perpetrando un saqueo a un vehículo de carga, con la premura del caso nos trasladamos al sitio indicado con la finalidad de confirmar la información recibida, y una vez constituida la comisión policial, en el lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, lugar en el cual logramos avistar a un grupo de aproximadamente cien (100) personas, las cuales saqueaban las cargas de un vehículo tipo Camión 750, tipo Cava, Color Rojo, quienes al notar la presencia Policial, optaron por retirarse apresuradamente de las adyacencias del referido vehículo, el cual permanecía aparcado a orillas de la carretera Nacional del mencionado Sector Píritu, con las precauciones del caso procedimos a darles voz de alto, la cual desacataron emprendiendo la huida en veloz carrera, internándose en una zona boscosa, logrando interceptar a tres (03) sujetos al momento que descendían del interior de la precitada zona, llevando cada uno de ellos en sus hombros: DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRÓN, los cuales al percatarse de nuestra presencia optaron por eludirnos, saliendo en veloz carrera, originándose una persecución……luego realizamos un rastreo en el lugar localizándolos en medio de unos matorrales, donde metían oculto la cantidad de: SIETE (07) CAJAS DE HELADOS, MARCA BON ICE, DE LAS CUALES CINCO (05) CAJAS CONTENTIVAS DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES, CADA UNA DE DOS (02) CAJAS CONTENTIVAS DE CIENTO SESENTA (160) UNIDADES CADA UNA, DOS (02) CAJAS DE SOPA DE FIDEOS, MARCA CRIOLLITO DE SETENTA Y DOS (72) SOBRES CADA UNA, TRES (03) CAJAS DE TABACONES FLEXIBLES MARACA SAVITAL, CONTENTIVAS DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNA, Y DIECISEIS (16) ENVASES DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, TIPO COOLER, MARCA CHUPI PLUM, CON CAPACIDAD DE 500MI... posteriormente le realizamos la respetiva inspección corporal, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalistico….. y una vez bajo nuestra custodia fuimos abordados por dos Ciudadanos quienes manifestaron ser chofer Y ayudante del mencionado vehículo, quienes se identificaron como: LUIS ALIRIO ALARCÓN…..y ANDERSON ALARCÓN…..quienes manifestaron haber sido sometidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego por varios sujetos para saquear la carga de productos varios que transportaba en vehículo…. Señalando como presuntos responsables a tres (03) sujetos sorprendidos por la Comisión Policial, de los cuales uno (01) de ellos manifestó ser menor de edad….. los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ……. WENDER JOSE ZABALA….DE 18 AÑOS DE EDAD…..y ERICK GABRIEL BRACHO….DE 21 AÑOS DE EDAD……Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA de fecha 11-08-2008, hecha por el Ciudadano LUIS ALARCÓN……… por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual manifestó: “Veníamos mi compañero y yo Anderson Alarcón, quien es mi hijo, de Valencia, en un vehículo Ford, 750, rojo con blanco, placa 873-VAD, en el cual transportábamos productos varios para la empresa QUALAVEN, en la Carretera Nacional a la altura del Sector Pachaquito, se partió el Cigüeñal del motor, por eso nos quedamos accidentados allí como a las seis de la tarde, estuvimos tratando de arreglar el vehículo pero debido a que no prendía, envié a mi hijo a buscar ayuda a pro seguros, pero no la encontramos, después un señor se paro a auxiliarnos y cuando estábamos tratando de amarrar mi camión, llegó un camión 350 full de gente, se bajaron del camión y corrieron hacia donde yo estaba y uno de ellos me apuntó con revolver y bajo amenaza de muerte me despojaron de la llave del camión y de mi cartera con toda la documentación y dijeron que esto era un saqueo, y cargaron todo lo que pudieron….. Cursa al folio Diez (10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-08-2008, hecha por el Ciudadano ANDERSON JESÚS ALARCÓN PALAMR……… por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “ Yo trabajo de ayudante con mi papa, cuando íbamos pasando por el Sector Pachaquito en la via de Clarines, se le accidentó el camión a mi papá y nos tuvimos que parar, el camión venía cargado de productos QUALAVEN….varios……. después que nos paramos comenzamos a revisar el camión y le pedimos ayuda a un camionero para que nos auxiliara, pero cuando estábamos tratando de amarrar el camión se paró otro camión 350 como a cincuenta mts lleno de gente, y llegaron hasta donde estábamos nosotros y uno de ellos con el revólver en la mano dijo entonces un saqueo allí nos apuntó con el revolver y le dijo a mi papa que les diera las llaves……. Y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos porque si no nos iban a matar, mi papa les dio las llaves del camión y abrieron la cava y empezaron a robarse la carga en eso aproveche y le pedí la cola a otro carro y fui a avisarle a un alcabala de la policía….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano LUIS ALIRIO ALARCÓN y de la EMPRESA QUALAVEN delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta en autos y donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que fue aprehendido al cometerse el hecho, constitutivo del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano LUIS ALIRIO ALARCÓN Y LA EMPRESA QUELAVEN, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que a tres sujetos, uno de los cuales fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA,” llevando cada uno de ellos en sus hombros: DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRÓN,…” en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía, y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, por considerar que la presentación cada 08 días es proporcional e idónea al delito imputado al adolescente imputado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada ley Orgánica.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano LUIS ALIRIO ALARCÓN y de la EMPRESA QUALAVEN, respectivamente, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los fines de que el adolescente, se someta a la prosecución del proceso, se impone al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía, y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, por considerar que la presentación cada 08 días es proporcional e idónea al delito imputado al adolescente imputado, todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada ley Orgánica, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR