REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000197
ASUNTO : BP01-D-2008-000197

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 422 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSE COECHE RONDON, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada LISBETH FIGUERA y el Abogado VICTOR MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana LORENA COECHE, hermana del hoy occiso Francisco Coeche.

PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Juzgado decrete la nulidad del proceso y se reponga la causa al estado que se inicie la investigación notificándose a su representado de ese hecho y en consecuencia la libertad sin restricción del mismo; invocando la Defensa, sentencia del 08/08/2007, con ponencia del DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se decreta la nulidad del proceso al estado de que se notifique al investigado del proceso que se le sigue por ante el Ministerio Publico, señalando que hubo violación por parte del Ministerio Publico y de los Órganos de Investigación de los derechos Constitucionales de nuestro defendido como lo son el debido proceso, el derecho de estar informado de cualquier investigación que se realice, así como el derecho a la defensa ya que la investigación estuvo por mas de dos años e la Fiscal 3ª y nunca de le informo ni se le notifico sobre dicha investigación; Oída la solicitud de la Defensa, al respecto este Tribunal observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público le corresponde. “ ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes,…”; en el caso de marras mediante escrito, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fuera Decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano a quien identificó como IDENTIDAD OMITIDA, indicando como su fecha de nacimiento el 09/07/1988, quien según lo expresado por la Fiscalía antes indicada para al fecha de comisión de los hechos 18/10/2006 que se le imputan tenía 18 años de edad; por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 07 de Abril del año 2008; Decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señalando que el mismo es Indocumentado; Sin embargo, en comparecencia realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que manifestara al Tribunal su identificación, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, expuso: “Yo cargaba mi partida de nacimiento y se me perdió en la playa, no me he sacado nunca la cédula. Tengo dieciséis años de edad, los acabo de cumplir el viernes 04/04/2008, es todo”; por lo cual en decisión de fecha 11 de Abril del año 2008, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Declinó EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, únicamente en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia y por los antes explanado, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en la presunción de Adolescencia prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó tener 16 años de edad, lo presumió adolescente, hasta prueba en contrario; y del escrito presentado por la Fiscalía Tercera, se observa, que fue identificado por esta como una persona nacida el 09/07/1988, por lo tanto presuntamente con 18 años de edad para la fecha de perpetración de los hechos objeto del presente proceso, considerando quien aquí decide, que su actuación estuvo ajustada a Derecho, no existiendo quien aquí decide violación al derecho a la defensa, así como tampoco violación al Debido Proceso; en este orden de ideas, en lo que respecta a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a criterio de esta Decisora, no han existido Violación a los Derechos y Garantias Constitucionales en la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto a criterio de esta Decisora el Tribunal ya mencionado, al Dictar Orden de Aprehensión, consideró cumplidos los extremos de los artículos 250 numeral 3, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo 1ero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Orden de Aprehensión del adolescente antes mencionado; y en la oportunidad procesal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante este Juzgado, fue impuesto de los Hechos investigados y que le fueron imputados; observando esta Decisora que en la Sentencia invocada por la Defensa del 08/08/2007, con ponencia del DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decreta la nulidad del proceso al estado de que se notifique al investigado del proceso que se le sigue por ante el Ministerio Publico, no es una decisión unánime, y en el caso de marras, a criterio de quien aquí decide, en el presente proceso no han existido Violación a los Derechos y garantías Constitucionales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Así mismo es necesario destacar, que siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse; por lo tanto al haber decretado este Juzgado en fecha 12/04/2008, la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y contra la misma la Defensa no interpuso recurso alguno, aunado a que el prenombrado adolescente ha expresado ante este Juzgado, en esta Audiencia “…. cuando paso eso yo estaba en mi casa acostado con mi mama, yo supe porque fueron las hermanas de él a tumbar la puerta y fueron diciendo que yo lo había matado, yo me fui porque el papa del muchacho me dijo que me iba a matar,…” lo cual evidencia que el prenombrado adolescente antes mencionado estaba en conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, cuya comisión se le atribuye; en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decrete la Nulidad del proceso y se reponga la causa al estado que se inicie la investigación notificándose a su representado de ese hecho y en consecuencia la libertad sin restricción del mismo; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSE COECHE RONDON.


Los hechos objetos del Juicio, son: “En fecha 08/10/2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingiriendo bebidas alcohólicas en el porche de la residencia del primero de los nombrados, ubicado en la Calle San Luís, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, casa Nº 10, fueron interceptados por dos sujetos uno llamado Orlandito y IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Mono, portando cada uno armas de fuego, y efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte al ciudadano FRANCISCO COECHE, quien fallece por Contusión Encefálica. Traumatismo Cráneo Encefálico, por Herida por arma de fuego, siendo observados por la ciudadana SOLANYE DEL VALLE CUECHE RONDON, cuando se levantó a tomar agua y a decirle a su hermano FRANCISCO MANUEL CUECHE, que bajara un poco de volumen a la radio, ya que estaba tomando desde temprano, y cuando está en la cocina escucha los disparos y vio en la parte de afuera de la reja a Orlando y al Mono cada uno un arma de fuego en la mano y disparando hacia la humanidad de FRANCISCO CUECHE, inmediatamente se agacho cubriéndose y Orlandito apodado el Mono, salen corriendo, luego ella salió a ver a su hermano Francisco y lo vio tirado en el piso, y Lisandro le decía me dieron y Danny le dijo quienes habían disparado, que eran el Monito y Orlando.”

No se admitirán algunas pruebas y el delito de Lesiones Personales Leves, como posteriormente se indicará, reuniendo la Acusación Fiscal, a criterio de esta Decisora los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que no se Admita la acusación, por considerar quien aquí decide, que la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica antes señalada, al explanar la Fiscal, en su escrito acusatorio los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo claramente cual es el comportamiento desplegado e imputado al adolescente antes mencionado; considerando esta decisora, que los fundamentos de la investigación, señalados por la Representación Fiscal, constituyen los elementos de su Investigación, lo cual al señalarlos garantiza el Derecho a la Defensa del Imputado, así mismo al señalar las pruebas ofertadas la Fiscalía indica la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, aunado a que de ser admitidas las referidas pruebas por este Despacho, corresponderá con fundamento en el Principio de Libertad de Pruebas su valoración por el Tribunal de Juicio, y su admisión como Prueba Documental, permite su lectura en la Audiencia de Juicio Oral, y la admisión del Experto que corresponde a este Juzgado, permitirá este explane en la Audiencia de Juicio la referida Prueba; en lo que respecta a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al respecto es necesario resaltar el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, y corresponde a quien aquí decide encuadrar los hechos Objeto del presente proceso, con el Derecho; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSE COECHE RONDON, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Mono, conjuntamente con otro ciudadano, portando cada uno armas de fuego, y efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte al ciudadano FRANCISCO COECHE, quien fallece por Contusión Encefálica. Traumatismo Cráneo Encefálico, por Herida por arma de fuego; encuadrando los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSE COECHE RONDON.

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: Los Ciudadanos DANIEL OJEDA Y JESUS URBINA, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar inspección ocular al cuerpo de la victima y en lugar donde se suscitaron los hechos. DANIEL OJEDA, funcionario Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal a los objeto colectados del Lugar donde se suscitaron los hechos (cuatro conchas de bala y una ovija de plomo). GUMERCINDA CARNERO funcionario médico Anatomopatólogo forense, Adscrito a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar Protocolo de Autopsia al cuerpo sin vida de FRANCISCO COECHE. LUIS DECENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estatal, quien practico trayectoria balística. NAILE ZAMBRANO, Experto adscrita al Area de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal, quien practicó Levantamiento Planimétrico. 2) LOS TESTIMONIALES: a) de los Ciudadanos LORENA DEL CARMEN COECHE RONDON, LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ, OLGUI NOHELIA JIMENEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL CASTRO VALLENILLA, SOLANGE DEL VALLE COECHE RONDON, CESAR AUGUSTO LOPEZ COECHE, AURISTELA GUAIMACUTO, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación. .- 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección Técnica policial N° 3590, de fecha 08/10/2006, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA Y JESUS URBINA. B.- Inspección Técnica Policial N° 3591, de fecha 08/10/2006, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA Y JESUS URBINA, C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 694, de fecha 08/10/2006, practicada por el funcionario DANIEL OJEDA. D.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 09700-139-698/2006, practicado por la funcionario GUMERCINDA CARNEIRO, al cadáver de la victima FRANCISCO JOSE COECHE RONDON. E.- Trayectoria Balística 9700-083/TB-145, de fecha 12/12/2006, practicada por el funcionario LUIS DECENA F.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 145, practicada por la funcionario NAILET ZAMBRANO.

NO SE ADMITEN las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en: DOCUMENTAL: Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ, por cuanto la referida prueba no consta en autos, no pudiendo este Tribunal admitir la referida prueba; así como tampoco se admite el EXPERTO: ULISES FERNANDEZ, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Examen Médico Legal al ciudadano LISANDRO CAMPOS HERNANDEZ, por cuanto no realizó experticia alguna en el presente asunto, no habiendo sido admitida, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, por este Tribunal de Control, por los argumentos antes expresados.

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, por cuanto cursa en autos PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-698/2006, suscrito por la Dra. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatolo Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso COECHE RONDON FRANCISCO MANUEL; dejando constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 08/10/2.006, FECHA DE AUTOPSIA: 08/10/06, EDAD: 29 AÑOS, SEXO: MASCULINO; en el cual se indica CONCLUSIONES: DOS (2) HERIDAS POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON CARACTERÍSTICAS DE DISTANCIA: (1) SE CRÀNEO ORIFICIO DE ENTRADA FRONTAL LATERAL DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDAD ANTERO EXTERNO FRONTAL IZQUIERDO. PROYECTIL PRODUCE: FRACTURA ANTERIOR DEL CRÀNEO Y HEMORRAGIA INTRACRANEANA. TRAYECTORIA: DE ATRÀS A DELANTE DERECHA IZQUIERDA, LIGERAMENTE DESCENDENTE. (2) AL TÒRAX CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TÒRAX LATERAL DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. EL PROYECTIL PERFORA EL 8vo. ESPACIO INTERCOSTAL, HIGADO, ESTOMAGO, DUODENO, Y COLUMNA LUMBAR. NO SE RECUPERA. TRAYECTORIA INTRA ORGANICA: DE ADELANTE ATRÀS DERECHA IZQUIERDA DESCENDENTE. HERIDA RAZANTE EN EL MUSLO IZQUIERDO. TOXICOLOGICO HISTOLOGICO: NO. PROYECTIL RECUPERADO: NO. CAUSA DE LA MUERTE: LESION EN CEFÀLICA TRAUMÀTICA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO AL CRANEO. CERTIFICACION DE LA MUERTE: CONTUSION ENCEFALICA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO; así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente CARLOS ALBERTO GUAIMACUTO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Mono, conjuntamente con otro ciudadano, portando cada uno armas de fuego, y efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte al ciudadano FRANCISCO COECHE, quien fallece por Contusión Encefálica. Traumatismo Cráneo Encefálico, por Herida por arma de fuego; Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece Privación de Libertad como sanción y cuya acción penal no está evidentemente prescrita que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FERANCISCO MANUEL COECHE RONDON, así como existen elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del referido hecho punible, porque según los hechos objeto del presente proceso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Mono, conjuntamente con otro ciudadano, portando cada uno armas de fuego, y efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte al ciudadano FRANCISCO COECHE, quien fallece por Contusión Encefálica. Traumatismo Cráneo Encefálico, por Herida por arma de fuego; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, así como la sanción de Privación de Libertad que pudiera llegar a aplicársele; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales a, b y c, así como Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena que se mantenga en la Entidad de Atención PROFESOR ANTONIO DIAZ, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio, sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Al haber acordado este Juzgado imponer la Medida de Prisión Preventiva, Se Declara en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de solicitar a favor de su Representado una Medida cautelar sustitutiva de libertad, o una Libertad Sin Restricción; tomando en consideración señaló la Defensa que el Tribunal dicto detención judicial privativa preventiva de libertad en fecha 12/04/2008, y hasta este momento han transcurrido mas de tres meses sin que se haya dictado sentencia; al respecto este Tribunal considera que la Medida de Prisión Preventiva es proporcional e Idónea en relación con el delito de Homicidio imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que: “ La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si concluido este tiempo el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”, se evidencia que el lapso de tres meses es para la fecha en que se dicte la medida de Prisión Preventiva, que se ha dictado el día de hoy 13/08/2008, no han de computarse para la Medida de Detención Judicial, que fue dictada por este Juzgado en fecha 12/04/2008, debiendo señalar quien aquí decide, que en varias oportunidades los Diferimientos de la Audiencia Preliminar fueron imputables a la Defensa; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSE COECHE RONDON.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR