REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000478
ASUNTO : BP01-D-2008-000478

DECISION: MEDIDAS CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en Presentación de Fianza Personal prevista en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por la DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensora de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa Pública y vista Acta Policial, de fecha 13-08-2.008, que cursa a los folios 04 y vlto y cinco (059 del presente asunto, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia: “… Siendo aproximadamente las 06:55 de la tarde del día de hoy,….realizando labores de patrullaje vehicular en compañía de los Funcionarios DETECTIVE ULLOA RICHARD Y AGENTE SUNIAGA JOSE, …, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Venezuela del sector Pueblo Nuevo, recibimos llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones de nuestro comando, ordenándonos que nos trasladáramos a la Calle Principal del Sector Tierra Adentro de esta ciudad específicamente frente de una vivienda de fabricación rudimentaria, elaborada en material de madera, pintada de color amarillo, signada con el Nº 139, según llamada telefónica por parte de integrantes de los Consejos Comunales del referido sector, quienes por temor a represarías se abstuvieron de aportar datos de su identificación personal, informando que en frente de la mencionada vivienda, presuntamente se encontraba un adolescente de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 de estatura, vestido con una chemis de rayas de color verde con marrón y pantalón blue jeans, apodado “FREDDY EL MENOR”, en compañía de dos sujetos mas, descritos de la siguiente manera, uno de contextura regular, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 de estatura, vestido con una franela de color negro y pantalón tipo bermuda de blue jean y uno de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.60 de estatura, cabello rapado, vestido con una finalilla de color blanco y pantalón tipo blue jean, presuntamente portando arma de fuego y presuntamente expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, información por la cual procedimos a trasladarnos al lugar y tomando las precauciones del caso al llegar a la calle sucre del referido sector, específicamente detrás de la Unidad Educativa Inés Maria de Potentini, le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se encontraba esperando transporte colectivo, para que fuera testigo presencial del procedimiento a realizar en caso de ser cierta la información antes mencionada, quedando identificado como: MALDONADO BETANCOURT PEDRO JOSE, de 20 años de edad….., procediendo a trasladarnos a la dirección mencionada por la central de Transmisión y al llegar la frente de la mencionada vivienda avistamos a tres ciudadanos con las mismas características antes indicadas sentados debajo de un árbol, por lo que sin esperar alguna reacción irregular por parte de estos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mis compañeros Ulloa y Suniaga comenzaron a efectuarles la respectiva inspección corporal mientras yo me encargaba de resguardar la integridad física del testigo y de mis compañeros, comenzando con el primero de los descritos quien quedo identificado como MAESTRE AZOCAR FREDDY ANTONIO,…., a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 40 mini envoltorios de papel aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta, color blanco aspecto homogéneo la cual por sus características se presume sea droga denominada CRACK, al segundo de los descritos quedo identificado como HERNANDEZ MACADAN JESUS EDUARDO, …., a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 23 mini envoltorios de papel aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados varios de ellos, pudimos constatar que contenía en su interior una sustancia compacta, color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada CRACK, al tercero de los descritos, quien quedo identificado como CURUPE CARIAMANA ANTONIO JOSE, …. se le encontró oculto dentro del pantalón específicamente dentro de la pretina un arma de fuego, tipo revolver, con rastros de oxido en todo su interior, marca POSITIVE SPECIAL, calibre 38 mm, con empuñadura de madera color marrón oscuro, aprovisionado en su alvéolos con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin seriales visibles y dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón 20 mini envoltorios de papel aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados varios de ellos, pudimos constatar que sostenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea la droga denominada CRACK, en virtud de lo incautado procedimos a la aprehensión….” Cursa al folio 8 y su vlto Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 13-08-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 9 Cadena de Custodia de Evidencias. Cursa al folio 10 y su vlto Acta de Entrevista de fecha 13-08-2008, rendida por el ciudadano MALDONADO BETANCOURT PEDRO JOSE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Yo estaba esperando un carrito en frente de mi trabajo detrás de la Escuela Potentini de Tierra Adentro, entonces llego una patrulla de Polisotillo y me dijeron los policías que si yo podía ser testigo que ellos iban a revisar unos chamos que parecía que estaban armados y vendiendo droga en la Calle Principal de Tierra Adentro, yo les dije que si, entonces me montaron en la patrulla y me llevaron, entonces cuando llegamos a la calle principal de tierra adentro los chamos estaban sentados debajo de una mata y llego la patrulla y no les dio tiempo de correr, cuando los revisaron uno de ellos tenia un revolver y unas pelotitas de papel de aluminio y los otros dos tenían cada uno varias pelotitas de papel aluminio metidas e los bolsillos, entonces los policías comenzaron a destaparlas y tenían una pasta blanca y ellos me dijeron que eso a lo mejor era droga de la que le dicen piedra de CRACK, a ellos los montaron en la patrulla y a mi me trajeron en un carro particular para que declarara lo que había visto…” Hechos estos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

A los fines de asegurar la comparecencia al presente proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, a los prenombrados adolescente, les fue incautado en presencia del ciudadano MALDONADO BETANCOURT PEDRO JOSE, “… a MAESTRE AZOCAR FREDDY ANTONIO,…., a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 40 mini envoltorios de papel aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta, color blanco aspecto homogéneo la cual por sus características se presume sea droga denominada CRACK, al segundo de los descritos quedo identificado como HERNANDEZ MACADAN JESUS EDUARDO, …., a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 23 mini envoltorios de papel aluminio de color gris en forma de pelotitas, los cuales al ser destapados varios de ellos, pudimos constatar que contenía en su interior una sustancia compacta, color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume sea droga de la denominada CRACK,…”; en consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 14 de agosto del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal de Fianza Personal al cual se adhirió la Defensa, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal.


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa; estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 14 de agosto del año 2008, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal de Fianza Personal al cual se adhirió la Defensa, por considerar quien aquí decide que la Medida de Fianza Personal es proporcional e idónea, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR