REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525
Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 11 de Agosto del año 2008, mediante el cual el Dr. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO ALCALÁ, Abogado Defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expresa a este Juzgado, que por cuanto sobre su Representado pesa la medida de Prohibición de Salir del País, decretada al momento de la presentación ante este Tribunal, Solicita se autorice al imputado de autos, a salir del país, por un lapso de cuatro (04) meses; por cuanto, según una serie de documentos en Idioma Inglés, consignados en la Audiencia Preliminar, que fueron debidamente traducidos al Español, donde se verifica que el adolescente antes mencionado, fue admitido en la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en Estados Unidos, y que en fecha 18/08/2008, este inicia clases en dicha Institución, y la Medida de Prohibición de Salir del País, limita las posibilidades del adolescente de asistir a clases y así poder desarrollarse integralmente; considerando argumenta la Defensa, que durante la prosecución penal, el imputado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas, acudiendo a los llamamientos del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público, solicitando igualmente Constancia del permiso que se solicita, así como Copia Certificada de la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa:
En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en fecha 04 de Julio del año 2008, el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentaron ante este Tribunal, acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; solicitando que una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo, según lo expresado por la Representación Fiscal, la posibilidad de calificación alternativa alguna, ya que los elementos que conforman la acusación, señalaron los Representantes de la Vindicta Pública, le dan la convicción que el delito cometido es el mencionado en el escrito acusatorio.
En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado acordó SUSTITUIR, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se RATIFICO la Medida de PROHIBICIÓN SALIR DEL PAÍS O LA LOCALIDAD, aplicadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado Ordenó LA LIBERTAD DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, POR CUMPLIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL.
En este orden de ideas, la Defensa ha expresa a este Juzgado, que por cuanto sobre su Representado pesa la medida de Prohibición de Salir del País, decretada al momento de la presentación ante este Tribunal, Solicita se autorice al imputado de autos, a salir del país, por un lapso de cuatro (04) meses; Observando quien aquí decide, que efectivamente en Audiencia Preliminar celebrada en este Despacho en fecha 07/08/2008; el Defensor de Confianza, consignó una serie de documentos en Idioma Inglés que fueron debidamente traducidos al Español, donde se verifica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue admitido en la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en Estados Unidos, según comunicación suscrita por el Rector de esa Institución Educativa, ciudadano JOHN WHITMORE, así como se deja constancia que el ciudadano antes mencionado está registrado para el Curso de Orientación en la mencionada Universidad, que se realizará el 18 de Agosto del año 2008.
En este orden de ideas, es necesario destacar que el Proceso Penal de Adolescentes, esta dirigido a lograr el desarrollo integral del adolescente, y rige el Principio del Interés Superior del Niño, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a lograr el Desarrollo integral del adolescente, así como la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso de marras, la Defensa solicita a este Juzgado, se Autorice a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, a salir del país, por un lapso de cuatro (04) meses; a los fines de cursar estudios en la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en Estados Unidos, cuyas clases inician el 18 de Agosto del año 2008, en este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que el prenombrado ciudadano ha cumplido las Medidas Cautelares Sustitutivas que se le han impuestos, como fueron en principio La Detención en su Domicilio y la prohibición de Salir del País o de la Localidad, previstas en los literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente la Medida de Fianza Personal, en la cual las ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH; se obligaron a: 1.) Que el adolescente imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 2.) Presentarlo a la autoridad que designe la Juez, cada vez que así lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), la cantidad de dinero a pagar por cada una de las fiadoras ciudadanas JOYBELL ELIZABETH CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.017.307, MARIA ALEJANDRA AZAR DEVIS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.784.549 y HENDEL SZTAJNWORC BENARROCH, titular de la Cédula de identidad Nº 10.181.746; por vía de multa en caso de no presentarse el adolescente imputado dentro del término que señale el tribunal.
En este sentido, ha quedado acreditado ante este Juzgado a través de los documentos consignados por ante este Despacho, a los cuales se ha hecho referencia ut-supra que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue admitido en la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en Estados Unidos y el ciudadano antes mencionado está registrado para el Curso de Orientación en la mencionada Universidad, que se realizará el 18 de Agosto del año 2008, y en aras a garantizar el Derecho a la Educación que asiste al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien está sometido a la medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición Salir del País o la Localidad, prevista en el artículo 582 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Autorizar al ciudadano IDENTIDAD EMITIDA, a salir del país, por un lapso de cuatro (04) meses; a los fines de asistir a la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA, al ciudadano IDENTIDAD EMITIDA; A SALIR DEL PAÍS, por un lapso de cuatro (04) meses; a los fines de asistir a la Universidad Tecnológica de Texas, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Defensa; y se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE TRES (03) PERSONAS IDONEAS. Se Acuerda Con Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de expedir Constancia del permiso que se solicita, así como se ordena expedir Copia Certificada de la Audiencia Preliminar, celebrada en este Juzgado en fecha 07/08/2008, por no ser contrario a Derecho lo solicitado. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literales d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER