REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525
ASUNTO : BP01-P-2007-003525
En el día de hoy, Siete (07) de Agosto del año 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, en virtud de la acusación que presentara el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; Y por cuanto los delitos HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, no admiten como sanción PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo señalado en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal dentro de las facultades que le confiere el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes intentó la CONCILIACIÓN entre las partes la cual fue aceptada por estas y en consecuencia acordó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 566 Ejusdem pasa a dictar la Resolución de rigor en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los Hechos objeto del presente proceso están plasmados en el escrito de Acusación presentado por el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y son: “En fecha 25 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, se produce la colisión en el canal principal de navegación del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, específicamente en la Urbanización Punta Canales, entre dos embarcaciones tipo Dinghy (Botes inflables), Una identificada como “La Bestia”, MATRICULA AGSP-D39-14, MARCA CARIBE, COLOR GRIS, de 3,30 mts de eslora, propulsada por un motor fuera de borda Marca MERCURI 90HP, Modelo ELPO, SERIAL 1B356295, tripulado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin permiso correspondiente, y el otro Marca Artiguana Batelli, sin matricula, SERIALES XAZ18044C606, 3,19 mts de eslora, Color Gris, propulsada por un Motor Marca Mercuri de 25 HP, Tripulado por los ciudadanos hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; titulares de las cédulas de identidad Nº 8.293.579 y 16.719.389, respectivamente, durante dicha colisión resultaron muertos los ciudadanos antes nombrados, debido a las lesiones sufridas. En virtud de los hechos resulta detenido en forma flagrante, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez se encontraba hospitalizado en la Clínica Zambrano de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debido a una lesión sufrida a la altura del cuello durante los hechos, quien en el lapso establecido fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo presentado por ante el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 408 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; este Tribunal que durante la Audiencia correspondiente le dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales a y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- La Detención en su propio Domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad.” Hechos estos que encuadran con los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; en este sentido el articulo 564 Ejusdem establece que la conciliación como formula de solución anticipada procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad; en el caso de marras al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; hechos punibles contra los cual no procede la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, circunstancia por la cual se produjo la conciliación como formula de solución anticipada, entre las partes y en consecuencia se acordó SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
DATOS GENERALES DEL IMPUTADO-HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El imputado es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,
Los Hechos objeto del presente proceso están plasmados en el escrito de Acusación presentado por el Abog. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el Abog. PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y son: “En fecha 25 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, se produce la colisión en el canal principal de navegación del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, específicamente en la Urbanización Punta Canales, entre dos embarcaciones tipo Dinghy (Botes inflables), Una identificada como “La Bestia”, MATRICULA AGSP-D39-14, MARCA CARIBE, COLOR GRIS, de 3,30 mts de eslora, propulsada por un motor fuera de borda Marca MERCURI 90HP, Modelo ELPO, SERIAL 1B356295, tripulado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin permiso correspondiente, y el otro Marca Artiguana Batelli, sin matricula, SERIALES XAZ18044C606, 3,19 mts de eslora, Color Gris, propulsada por un Motor Marca Mercuri de 25 HP, Tripulado por los ciudadanos hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; titulares de las cédulas de identidad Nº 8.293.579 y 16.719.389, respectivamente, durante dicha colisión resultaron muertos los ciudadanos antes nombrados, debido a las lesiones sufridas. En virtud de los hechos resulta detenido en forma flagrante, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez se encontraba hospitalizado en la Clínica Zambrano de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debido a una lesión sufrida a la altura del cuello durante los hechos, quien en el lapso establecido fue puesto a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo presentado por ante el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 408 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; este Tribunal que durante la Audiencia correspondiente le dictó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales a y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- La Detención en su propio Domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja. 2.-Prohibición salir del país o la localidad.”
Hechos estos que encuadran con los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; en este sentido el articulo 564 Ejusdem establece que la conciliación como formula de solución anticipada procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad; en el caso de marras al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fueron imputados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 439 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; hechos punibles contra los cuales no procede la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, circunstancia por la cual se produjo la conciliación como formula de solución anticipada, entre las partes y en consecuencia se acordó SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
En caso de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, no cumpla con las obligaciones aquí pautadas durante el tiempo que se le indica podrá continuarse con el proceso penal en su contra y sancionarse con la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal d, en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oportunidad en la cual en caso de continuarse con el presente proceso, se emitirán los pronunciamientos correspondientes con respecto a la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas en el presente proceso;
OBLIGACIONES PACTADAS: Las Obligaciones pactadas que deberá cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, durante la suspensión del presente proceso son las siguientes: 1.- LA OBLIGACION DE PEDIR PERDON a las víctimas, ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE; Obligación que ya cumplió en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 07 de Agosto del año 2008, en la cual expreso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: “me gustaría expresarse ante la corte y ante las victimas, quisiera expresarle mis sentimiento por la perdida de sus queridos y es una situación bastante difícil para ustedes y todas las persona cercanas, estoy muy triste que esto hubiese sucedido me gustaría que el tiempo se regresara y eso no hubiese sucedido, el accidente desde que se sucedió me afecto mucho a mi y a mi familia igual que ustedes y a toda su familia, yo solamente espero que las cosas tienen que continuar, y que sus penas se reconcilien con el tiempo, lo siento mucho por lo que paso y espero que me perdonen, yo se que es bastante duro, es todo.”, previa traducción del ciudadano Lic. DANIEL MALAVE, en su carácter de intérprete público Legal en el idioma Ingles designado por el Ministerio de Interior y Justicia según consta en gaceta oficial Nº 3662, de fecha 29-01-1999; 2.- LA OBLIGACION DE DICTAR UNA (01) CHARLA, en el COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, cuyo lapso de cumplimiento es UN (01) MES; y en consecuencia Ordena la suspensión del proceso a prueba seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) MES;
ADVERTENCIA Se le advierte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, y se le informa que una vez cumplidas con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, previa solicitud Fiscal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACION, propuesta por las victimas ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE, así como por el ciudadano SAMUEL MCNAIR y su Defensa Abg. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO SALAZAR, con lo cual no tuvo objeción el Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia se IMPONE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como condiciones. 1.- LA OBLIGACION DE PEDIR PERDON a las víctimas, ciudadana YANGEL DEL VALLE NEGRETE FLORES, esposa del hoy occiso YEFERSON RAFAEL OBISPO VARGAS, la ciudadana ANA MERCEDES OYOQUE DE OTERO, en su condición de madre del hoy occiso ORLOBIS JOSE OTERO OLLOQUE; Obligación que ya cumplió en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 07 de Agosto del año 2008; 2.- LA OBLIGACION DE DICTAR UNA (01) CHARLA, en el COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, cuyo lapso de cumplimiento es UN (01) MES; y en consecuencia Ordena la suspensión del proceso a prueba; seguido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con el artículos 564, 566 y 576 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR