REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
por los r REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000097
ASUNTO : BP01-D-2004-000097
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA), oído igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En fecha 12/04/2004, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares previstas el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización del Tribunal; En fecha 28/06/2005, la Fiscalia 17° del Ministerio Público, presento acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ ; En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENO su UBICACIÓN inmediata, en virtud de no haber podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado y Ordenó la Ubicación Inmediata del mismo; Así mismo en fecha 3 de julio de 2008 este Tribunal ORDENO LA CAPTURA, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad, en consecuencia y por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
PRIMERO: MANTENER las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Fiscal y por la Defensa, de Presentación Periódica y de la Prohibición de salir del Estado Sin Autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por lo tanto se Acuerda su Libertad Inmediata, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de prosecución del presente proceso, TERCERO: Seguidamente toma la palabra Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “me doy por notificado de la acusación presentada en mi contra, Es Todo”. En tal sentido este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pone a disposición de las partes todas las evidencias y actuaciones recogidas durante la fase investigativa o de preparación, a los fines de que procedan a examinar las mismas, concediéndoseles un plazo común de cinco (5) días, computados a partir de constar en autos, las resultas de las boletas de notificación libradas, vencido dicho plazo se fijará la hora y fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER