REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000212
ASUNTO : BP01-D-2008-000212
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 20/04/2008 siendo aproximadamente Nueve y Veinte de la noche, se encontraba el funcionario CAB. 1RO. (PA) JOSE NEPTALY GONZALEZ, en compañía del funcionario cabo 2do DAVID RAMIREZ, adscritos a la zona Policial Nº 02 del Estado Anzotegui, realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores que cubren la parte alta del Municipio Sotillo, cuando oyeron una llamada radiofónica que informaba a todas las unidades Motorizadas, Patrulleras, Puntos de Control y Distritos Policiales, sobre el robo de un vehículo con las siguientes características marcas TOYOTA, Modelo YARI, Color ROJO, Placass NAM-65P, vidrios ahumados, el cual le fue despojado a su propietaria cddna. MIRIAN GONZALEZ, por parte de dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte y maltratos físicos a la progenitora de esta, la despojaron de citado vehículo, para luego darse a la fuga, luego de varios recorridos y para el momento de desplazarnos por las inmediaciones del Puente de Monte Cristo, avistaron un vehículo desplazarse por esta vía, en sentido contrario al nuestro, y cuyas características coincidían con las reportadas por la central de radio por lo que le dieron la voz de alto a los ocupantes de este vehículo, quienes hacen caso omiso al llamado y aceleran este vehículo, por lo que se regresaron en “U” e iniciaron una persecución en caliente con el fin de darle alcance a este vehículo y detener a sus trivalentes, quienes al ver que eran perseguido, el sujeto que iba como copiloto saca por la ventana de la puerta izquierda un arma de fuego, la cual acciona en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que procedieron a hacer uso de sus armas reglamentaria con el fin de repeler el ataque del cual éran objeto, prolongándose esta persecución a lo largo de la vía principal que da acceso al sector Las Charas, donde el conductor del vehículo al pasar una especie de Policía acostado, pierde el parachoques delantero, así como el control del vehículo en persecución, deteniendose a un lado de la vía, ocasión que aprovecho el sujeto que fungía como copiloto, y quien nos efectuó los disparos, para darse a la fuga, lográndose la aprehensión del sujeto que conducía este vehículo, a quien se le realizó el registro corporal correspondiente….practicando la detención preventiva…..y quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA….siendo trasladado hasta la sede de la zona policial N° 02,….para ser puesto conjuntamente con el vehículo recuperado marca TOYOTA, Modelo YARIS, color ROJO, Placas NAM-65P…a la orden de la Fiscalía DECIMA SEPTIMA del Ministerio Público, siendo este adolescente reconocido por la victima MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, como el sujeto que la despojo del vehiculo y lesiono a su progenitora.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio en contra de IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal, en perjuicio de ROSA JULIA VALLADARES, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por plazo de DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “c” “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 625 y 626 ejusdem.
Se le informó a la defensora Publica del imputado Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expreso: solicito que una vez este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le concede el derecho de palabra a mi representado.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 584 es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSA JULIA VALLADARES; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicito que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del contenido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, que tenia la oportunidad de admitir los hechos, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admitia los hechos imputados por la Fiscal.
La defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, expreso que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaban la imposición de la sanción, adhiriéndose a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, pedidas como sanción por la fiscal, por el plazo de Dos (02) AÑOS, y UN (01) AÑO, respectivamente, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera antes del debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 20/04/2008, suscrita por el funcionario CAB. 1RO. (PA) JOSE NEPTALY GONZALEZ adscrito a la zona Policial Nº 02 del Estado Anzotegui, en la cual expone: siendo aproximadamente Nueve y Veinte de la noche, me encontraba , en compañía del funcionario cabo 2do DAVID RAMIREZ, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores que cubren la parte alta del Municipio Sotillo, cuando oimos una llamada radiofónica que informaba a todas las unidades Motorizadas, Patrulleras, Puntos de Control y Distritos Policiales, sobre el robo de un vehículo con las siguientes características marcas TOYOTA, Modelo YARI, Color ROJO, Placass NAM-65P, vidrios ahumados, el cual le fue despojado a su propietaria cddna. MIRIAN GONZALEZ, por parte de dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte y maltratos físicos a la progenitora de esta, la despojaron de citado vehículo, para luego darse a la fuga, luego de varios recorridos y para el momento de desplazarnos por las inmediaciones del Puente de Monte Cristo, avistamos un vehículo desplazarse por esta vía, en sentido contrario al nuestro, y cuyas características coincidían con las reportadas por la central de radio por lo que le dieron la voz de alto a los ocupantes de este vehículo, quienes hacen caso omiso al llamado y aceleran este vehículo, por lo que nos regresamos en “U” e iniciamos una persecución en caliente con el fin de darle alcance a este vehículo y detener a sus trivalentes, quienes al ver que eran perseguido, el sujeto que iba como copiloto saca por la ventana de la puerta izquierda un arma de fuego, la cual acciona en varias oportunidades contra la comisión policial, prolongándose esta persecución a lo largo de la vía principal que da acceso al sector Las Charas, donde el conductor del vehículo al pasar una especie de Policía acostado, pierde el parachoques delantero, así como el control del vehículo en persecución, deteniendose a un lado de la vía, ocasión que aprovecho el sujeto que fungía como copiloto, y quien nos efectuó los disparos, para darse a la fuga, lográndose la aprehensión del sujeto que conducía este vehículo, a quien se le realizó el registro corporal correspondiente practicando la detención preventiva…..y quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, siendo este adolescente reconocido por la victima MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, como el sujeto que la despojo del vehiculo y lesiono a su progenitora.”
2.) Denuncia de fecha 20-04-2008, interpuesta por la ciudadana, MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02 en la cual expresa: Acudo a este comando policial con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, por la razón de que …..me encontraba en compañía de mi hermana….OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ….nos disponíamos a bajar entre mi hermana OMAIRA y mi persona, a mi mamá de nombre ROSA JULIA VALLADARES, de 84 años….con cuidado de mi vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color Rojo, Placas NAN-65P, ya que ella no tiene fuerza para bajarse del carro…es cuando en ese momento se bajaron de un carro modelo Nubira color azul oscuro, dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y nos apuntaron diciéndonos que le diéramos todo que teníamos, que le diéramos las llaves del carro, le di la llave del carro y uno de los sujetos a quien le dí la llave de carro vio que mi mamá estaba montada en el carro….le dije que no le fuera a hacer daño a mi mamá, ya que ella no podía bajarse sola que estaba enferma, el sujeto me dijo bueno bajala antes que la mate, comencé a bajar a mi mamá …..este sujeto sin importarle que mi mamá es bastante mayor de edad….la agarró por un brazo y la jaló duro tirándomela encima mio y yo caí con mi mamá en la acera del frente de su casa, luego estos dos sujetos se montaron en mi carro y se fueron …llevamos a mi mamá para el Centro Médico Zambrano de Barcelona, donde la intervinieron de emergencia, luego me dirigí a formular la denuncia en el C.I.C.P.C de Puerto La Cruz, cuando estoy llegando logro ver que en este comando policial varios policías en motos traían mi carro, bajaron al sujeto que fue quien me pidió las llaves y todo lo que tenía y quien había jalado a mi mamá por un brazo me acerco a los funcionarios policiales y le informe que ese era mi carro y le señale al sujeto que ellos tenían detenido quien fue el que me robo y me agredió a mi mamá, y le dije a los policías que el andaba en compañía de otro más,.”
3.) INFORME MEDICO suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Funcionario adscrito a La medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Reconocimiento Medico legal a la Victimas Rosa Valladares.
4.) Experticia Nº 0212 de fecha 22-04-08, practicada por los funcionarios JUAN SANOJA Y HECTOR MARIN; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quienes practicaron Inspección Ocular Al Vehiculo Recuperado marca Toyota, Modelo Yaris, color Rojo, Placas NAN-65P.
5.) Inspección Nº 870, de fecha 21-04-08, practicada por GRENY ALVAREZ ORTIZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y verificación de Seriales Al Vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, color Rojo, Placas NAN-65P.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, las persona que conjuntamente con otro sujeto en fecha 20-04-2008, en la calle las flores de la Urbanización el Colinas del Neveri, a eso de la una de la tarde, se estaba bajando del carro la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, y con su hermana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, ayudaban a su madre ROSA VALLADARES, cuando llegaron unos sujetos en un carro y las obligaron a entregarles su vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, color Rojo, Placas NAN-65P, el cual posteriormente fue recuperado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, y ella reconoció al acusado como uno de los sujetos que bajo amenazas a la vida la despojaron de su vehiculo y que fue el sujeto que le causo las lesiones a su señora madre ROSA VALLADARES.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 5 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSA JULIA VALLADARES, la victima MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, reconoció a IDENTIDAD OMITIDA, como el sujeto como que conjuntamente con otro y bajo amenazas a la vida con un arma de fuego la despojo de su vehiculo automotor y que además le causo las lesiones a su madre ROSA JULIA VALLADARES .
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal, e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición en caso de determinarse la responsabilidad del acusado, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de esta sanción, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que demuestran la comprobación del hecho punible y la participación del acusado en el hecho, elementos estos que fueron concatenados entre si resultando concordantes, aunado con la declaración libre y voluntaria del acusado quien entes del debate admitió los hechos, quedando así acreditada la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal.
Con esos mismos elementos quedó demostrada la participación del acusado en el ilícito de marras, además de aceptar en forma libre y sin coacción, antes de iniciarse el debate, que conjuntamente con otro sujeto amenazaron y despojaron a la victima de su vehiculo y le causaron lesiones a otra ciudadana y se dieron la fuga.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de actos delictivos, de acción publica, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Pena; así como también la coautoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que la despojaron del vehiculo automotor de su propiedad y además le causo lesiones a otra ciudadana, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad, el derecho a la integridad física.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, y en contra de la integridad física de las personas el cual es repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tiene otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, que el bien despojado fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial.
Se tomó también, en cuenta que se trata de un delito en contra de la propiedad, así como de la integridad física de las personas, pues el acusado desplegó una conducta típica, antijurídica y responsable con la cual causó un daño al despojar bajo amenazas a su integridad física y a la vida a la victima un bien propiedad de esta, además con su conducta causo lesiones que atentan contra la integridad física de las personas.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito y sus consecuencias, por cuanto se trata de lograr el pleno desarrollo emocional del acusado y que este tenga madurez emocional, la cual debe adquirir a través de las reuniones o sesiones de psicoterapia y de terapia familiar con el equipo técnico multidisciplinario, además de que estos deben lograr que el adolescente busque su propio incentivo de vida, y esto lo conlleve a trazarse metas y lograr objetivos, no en un beneficio personal sino en conjunto con la sociedad en la cual se desenvuelve, y de esta manera convertirse o transformarse en un sujeto proacticvo de la sociedad y forjador no solo de su propio futuro sino coadyugante en el futuro de la sociedad en la cual se desenvuelve, logrando de esta manera realizar una interacción dialéctica y llevarlo a una plena convivencia social. Además con las reglas de conducta se busca reglar o reglamentar la conducta del sancionado y que a través de estas el sujeto sea capaz de organizar su vida a futuro.
Que la sanciones impuestas son idónea, para el acusado ya que se encuentra en plenas facultades físicas y mentales para cumplirla y además al aceptar su participación en el hecho demostró que se encuentra arrepentido de su conducta.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y sancionó al acusado, con las medida de LIBERTAD ASISTIDA POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) 625 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ VALLADARES, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSA JULIA VALLADARES y los SANCIONA con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR AL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículo 625 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo y 622 ejusdem, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUELHERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA