REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000445
ASUNTO : BP01-D-2008-000445
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 13-07-08, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el Sub Inspector José Ochoa, Adscrito al instituto Autónomo de Policía Del Municipio Simón Rodríguez, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente Tejada Juan, cuando se desplazaban por el Sector El Luchador recibieron llamada radio fónica de parte del centralista, ordenándoles que se trasladaran a la avenida Libertad, del sector las Delicias donde según llamada telefónica, varios individuos le estaban cometiendo un robo a un conductor de un vehiculo taxi adscrito a la Línea anvicar, se trasladaron al lugar, logrando avistar a un grupo de personas que hacían gestos con las manos, en señal de ayuda dirigiéndose al sitio y se pudo visualizar a dos individuos que eran sometidos por dos ciudadanos, donde nos manifiesta un ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, que dos jóvenes que mantenían aprehendidos juntos con otros individuos que se dieron a la fuga, le habían solicitado los servicios de taxi en el parque de la Bandera hasta la plaza bolívar y en momento que transitaban por la Avenida Rotaria lo obligaron a desviarse hacia el sector las Delicias quienes lo sometieron presuntamente con un arma de fuego despojándolo de aproximadamente 600 Bolívares fuertes, los cuales se lo llevaron los otros dos investigados que huyeron, se procede a realizar la respectiva inspección corporal arrojando resultando negativos, quedaron identificados como Josmar José López Bolívar de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES.
Se le informó al Dr. JHONNY MENDEZ, Defensor Publica Especializado del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público , se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los efectos que el mismo, según lo manifestado a esta defensa , quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, así como las pruebas ofertadas y el Defensor Especializado solicitó que su representado fuera oído por lo que se le instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
El Defensor Público Dr. JHONNY MENDEZ, expresó que en vista de que el imputado se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera antes del debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 13 de julio de 2000 suscrita por el funcionario José Ochoa, Adscrito al instituto Autónomo de Policía Del Municipio Simón Rodríguez, en la cual expone: En fecha 13-07-08, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente Tejada Juan, cuando nos desplazábamos por el Sector El Luchador recibieron llamada radio fónica, ordenándonos que nos trasladaramos a la avenida Libertad, del sector las Delicias donde según llamada telefónica, varios individuos le estaban cometiendo un robo a un conductor de un vehiculo taxi adscrito a la Línea anvicar, nos trasladamos al lugar, logrando avistar a un grupo de personas que hacían gestos con las manos, en señal de ayuda, nos dirigimos al sitio y visualizamos a dos individuos que eran sometidos por dos ciudadanos, donde nos manifiesta un ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, que dos jóvenes que mantenían aprehendidos juntos con otros individuos que se dieron a la fuga, le habían solicitado los servicios de taxi en el parque de la Bandera hasta la plaza bolívar y en momento que transitaban por la Avenida Rotaria lo obligaron a desviarse hacia el sector las Delicias quienes lo sometieron presuntamente con un arma de fuego despojándolo de aproximadamente 600 Bolívares fuertes, los cuales se lo llevaron los otros dos investigados que huyeron, se procede a realizar la respectiva inspección corporal arrojando resultando negativos, quedaron identificados como Josmar José López Bolívar de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de años de edad.
2.) Denuncia interpuesta en fecha13-07-08, por el ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, ante el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Simón Rodríguez y en la cual expuso: Hoy como a las cuatro de la madrugada me desplazaba en mi vehiculo maraca Daewo modelo cielo de color plata, por el parque la bandera de esta ciudad cuando cuatro jóvenes, me solicitaron los servicios de una carrerita hasta la plaza Bolívar de aquí del Tigre, en el momento en que nos desplazábamos por la avenida Rotaria, a la altura de la estación de servicio San onofre escucho cuando uno de los jóvenes que iba en la parte trasera específicamente dice chamo cruza a la izquierda, y me dicen esto es un atraco, esto es un quieto, me colocaron algo detrás de la nuca, y en la avenida libertad en el sector las delicias, me dicen que me pare yo me paro y el que iba en el asiento del copiloto me saco seiscientos bolívares fuertes en efectivo, me bajan del carro y me intentan meter en la maleta pero me resistí y como no pudieron llevarse el carro salieron corriendo porque llegaron unos compañero de trabajo, los seguimos y logramos captura a dos de ellos y los otros se fueron y en eso llego una patrulla de la municipal y se los entregamos.
3.) Inspección Técnica Policial de fecha 13-07-08, realizada por el SUB- INSPECTOR CARLOS GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en la Avenida Libertad Sector las delicias El Tigre Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio abierto constituido por un tramo de carretera de asfalto orientada en sentido este oeste y viceversa, con sus respectivas aceras, brocales y tendido eléctricos, al lado sur se observan varias viviendas unifamiliares en construcción, al lado norte se visualiza cerca perimetral en metal con variedad de colores de conjunto residencial Campo Oficina.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 13 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las Cuatro de la mañana, IDENTIDAD OMITIDA, en el sector las delicias de la ciudad del tigre bajo amenazas a la vida despojo de dinero al ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE, cuando este le realizaba una carreta en su taxi, y luego al llegar otros taxistas emprendió la huida y fue capturado y entregado a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de SERVICIOS A LA comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES, y el defensor, se adhirió a la misma y el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del citado texto sustantivo penal; así como también la autoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que lo despojo de su dinero en efectivo, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tiene otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada..
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, al prestar un servido a la colectividad debe introyectar que puede colabora en el engrandecimiento de la sociedad al colaborar con ella y no convertirse en un factor de destrucción de la sociedad al atentar en contra de uno de sus miembros y al buscar que el sancionado se integre a la colectivos y logre desarrollar el sentido de servicio y e pertenencia a la una sociedad tan necesario este para desarrollar el espíritu humano de servicio.
De tal manera que logre superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además esté en facultades físicas, psíquicas para cumplir la medida con miras a lograr el desarrollo de sus facultades y potenciales inherente a servicio, para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal b, 624, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CIRINO ANTONIO BELLINGHIERE FIGUERA, y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal B) y 624, 622 literales a, b, c, d, e, y f ,de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece(13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA.