REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000073
ASUNTO : BP01-D-2006-000073
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, por mandato de articulo 666 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MARIANI MONTAÑO Y YOSMER DE JESÚS LARA OCHOA, en la audiencia preliminar de fecha 30 de Mayo de 2006 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
En fecha 09 de Junio fueron recibidas las actuaciones en este tribunal y se dicto auto convocando a sorteo para la selección de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa ello en virtud de la sanción de privación de libertad que solicito el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio del2006 se efectuó el sorteo de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa, y se fijo el Martes 25 de Julio del 2006 como fecha para la constitución del tribunal Mixto con escabinos, el cual no se pudo constituir en dicha fecha y se fijo el 15 de Agosto como próxima fecha, en la misma tampoco se pudo constituir el tribunal mixto con escabinos, por lo cual hubo de diferirse para el 24 de Octubre del 2006,en esta ultima fecha tampoco pudo constituirse el tribunal y se difirió para el 14 de Noviembre del 2006, fecha en la cual no se constituyo el tribunal y hubo de diferir y fijar como fecha el 04 de Diciembre del 2006, en esta fecha el tribunal no dio audiencia por resolución de la presidencia del circuito y se fijo como fecha para la constitución del tribunal el 25 de Enero del 2007, fecha en la cual tampoco pudo constituirse el tribunal y hubo de diferirse dicho acto para el 08 de Febrero del 2007, fecha esta en la cual hubo de diferirse el acto para el 28 de febrero del 2007, fecha en la cual hubo de diferirse una vez mas para el 03 de Abril del 2007, debiendo diferirse por incomparecencia de alguna de las partes para el 15 de Mayo del 2007, en esta fecha hubo incomparecencia una vez mas de las victimas y de los escabinos y por ello se difirió el 22 de Mayo del 2007,para la realización de un sorteo extraordinario, el cual fue diferido a solicitud fiscal para el 28 de mayo, efectuándose así el sorteo extraordinario de escabinos, y se fijo el 05 de Junio como fecha para la constitución del tribunal mixto con escabinos, siendo diferido nuevamente para el 26 de junio del 2007, fecha esta en la cual por la incomparecencia de los escabinos hubo de ser diferido para el 03 de julio del 2007, y asi una seria de diferimiento sucesivos debido a la incomparecencia de los escabinos y es por ello que en fecha 20-12-07 el acusado IDENTIDAD OMITIDA, solcito al tribual ser juzgado por un tribunal UNIPERSONAL, en fecha 12-02-08 el tribual dicta resolución mediante la cual asume el control jurisdiccional y fija fecha para la celebración del juicio en la presente causa.
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DR. PEDRO LAREZ TABARE, expuso en su acusación que: “El día 04 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente a las 3:30 de la mañana los ciudadanos Cristian Alexander Marinai Montañoi y Yosmer de Jesús Lara Ocho se desplazaban por la carretera nacional El Tigre Ciudad Bolívar a bordo del vehiculo camión cava color azul y aproximadamente cuatro kilómetros antes de llegar a la estación de servicio Morón , Estado Anzoátegui, Cristian Mariano avista a un vehiculo Ford Fiesta color gris, el cual le efectuaba cambio de luces deteniéndose a kilómetro y medio de su vehiculo donde el conductor del vehiculo tipo camión cava , logra rebasar al Ford fiesta color gris y cuando este ese coloca a su lado los ocupante del ford fiesta sacan a relucir armas de fuego ,. Obligándolos que detuvieran su marcha y se estacionar en la parte derecho de la vía bajándose del vehículo Ford fiesta color gris cinco sujetos quedándose insecto sujeto e como chofer del vehículo, obligando dos de estos a que se bajaran del camión cava y uno de ello identifico como HECTOR DEMETRI FLORES SIFONTES apurona a la cara a Cristian Alexander Mariani Montaño mientras que el otro le quitaba su dinero, posteriormente es conducido a la parte trasera del camión caca color azul donde lo arrodilla apuntándolo con el arma de fuego en la cabeza , pero en ese momento avistan a un vehículo de color blanco, situación esta que aprovechan para darse a la fuga produciéndose una persecución entre estos y los ocupantes del vehículo de color blanco, quienes resultaron ser funcionarios adscrito a la guardia nacional, lo cual trajo como resultado el volcamiento del vehiculo ocupado por los su jetos entre los cuales se encontraba el referido adolescente practicando su detención, asimismo al practicarle inspección al vehiculo Ford fiesta color gris se localizan en su interior dos armas de fuego y una pi8sto0la de aire tipo Flower, así como dinero en efectivo.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta policial de fecha 04-03-05, suscrita por el ciudadano JAIME JOSE COVA MARCANO, funcionario adscrito a la primera compañía, Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui.
2.) Denuncia de fecha 04 de Marzo del 2005 interpuesta por el ciudadano Cristian Alexander Mariano Montaño, ante Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui.
3.) Entrevista de fecha 04 de Marzo del 2005 rendida por el ciudadano Yosmer de Jesús Lara Ochoa, ante Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui
4.) Entrevista de fecha 04 de Marzo del 2005 rendida por el ciudadano Ramón Enrique Leal Mendoza funcionario Cabo Segundo ( GN), ante Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui .
5.) INPECCION OCULAR, de fecha 04-03-05, signada con el Nº CR7-D-74-041-2005, practicada por los funcionarios Cabo Primero (GN) Jaime José Cova Marcano, y Distinguido (GN) Ramón Leal Mendoza, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui.
6.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-246-05, de fecha 04-03-05, practicada por el Funcionario detective Héctor García; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, sobre un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, un arma tipo Flower, un arma tipo escopeta de fabricación casera, una concha calibre 28mm marca Fioochi, cinco balas marca Cavin calibre 38mm.
7.) Experticia de reconocimiento técnico legal y avaluo real de fecha 04 de Marzo de 2005 signada con el Nº CR-7-D-74-041-2005, practicada por lo s funcionarios Maestro técnico de tercero de la Guardia Nacional Mora Díaz, Raul Emilio y cabo Primero de la guardia Nacional Angel Velásquez Lara adscrito al Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui a un vehiculo maraca Ford color grisi Placas FAY-58R serial de carrocería 8YPB01C628QAZ0508 modelo fiesta año 1988
8.) Experticia de reconocimiento técnico legal y avaluo real de fecha 04 de Marzo de 2005 signada con el Nº CR-7-D-74-041-2005, practicada por lo s funcionarios Maestro técnico de tercero de la Guardia Nacional Mora Díaz, Raul Emilio y cabo Primero de la guardia Nacional Angel Velásquez Lara adscrito al Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui a un vehiculo maraca Ford, tipo cava color azul, Placas 27K-FAI-58R serial de carrocería 8YTV2UHG148-A25325 modelo 81VE CARGO, año 2004
9.) Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 11 de Marzo de 2005, practicada por lo s funcionarios Maestro técnico de tercero de la Guardia Nacional Mora Díaz, Raul Emilio y cabo Primero de la guardia Nacional Angel Velásquez Lara adscrito al Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui a cincuenta Mil Bolívares en Billetes de diferentes denominaciones.
El solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y que se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales Y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 628 Ejusdem.
Por su parte la defensora de confianza, Dra. IRAIDA RAMOS expuso: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi representado.
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y el Representante del Ministerio Publico solicitó la palabra y expuso: Ciudadano juez el ministerio publico informa a este tribunal que en virtud de que una de las victimas fue notificada de acuerdo a lo establecido en el articulo 181 del COPP y que la otra victima constando en actas la notificación y a través el numero telefónico que se encuadra en la misma se realizo comunicación con ella a trabes de un familiar de esta quien informo que el señor CRISTIAN MARIANI MONATAÑO, se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y que el mismo no tenia ningún interés en acudir a esta audiencia por que ya había trascurrido mucho tiempo desde ese hecho por lo cual este fiscalía sin el sustento de los dos `principales testigos es difícil por no decir imposible a trabes de un debate probar la responsabilidad penal del imputado, por lo cual con mucho dolor de responsabilidad profesional en el ejercicio de mi cargo me veo ante UD obligado a pedir que la sentencia en la presente causa sea ABSOLUTORIA por cuanto desisto de los otros testigos y expertos ya que como dije son e testimonio angular principal de las victimas no se podrá demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa DR IRAIMA RAMOS, quien expone: Esta defensa acoge para si y se adhiere a la solicitud fiscal
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación al fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 04-03-05, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana en la carretera nacional El tigre Ciudad Bolívar cuando varios sujetos a bordo de un vehiculo marca Ford tipo sedan Fiesta, interceptaron a un camión tipo cava conducido por el ciudadano Cristian Alexander Mariano Montaño, quien iba acompañado de Yosmer de Jesús Lara Ochoa, a quienes luego de despojar de su dinero bajo amenazas a la vida con armas de fuego, llego una comisión de la Guardia nacional Destacamento Nº 74 Comando Regional Nº 07 Guardia Nacional San Tome, Estado Anzoátegui, quienes al percatarse de la situación inician una persecución de los sujetos que iban a bordo del vehiculo ford fiesta y estos se vuelcan y se logra la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además se incautaron varias armas de fuego dentro del vehiculo. Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER MARIANO MONTAÑO, y YOSMER DE JESÚS LARA OCHOA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN ALEXANDER MARIANO MONTAÑO, y YOSMER DE JESÚS LARA OCHOA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA.