REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000101
ASUNTO : BP01-D-2008-000101

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, por mandato de articulo 666 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien ordenó el pase a juicio del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos FREDDY JOSE VALDEZ MILLAN y JESUS ANTONIO PRADO, en la audiencia presentación para oír al aprehendido en flagrancia para calificar esta de fecha 29 de febrero de 2008 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
En fecha 10 de Marzo fueron recibidas las actuaciones en este tribunal y en fecha 13 de Marzo, se dicto auto convocando a las partes para la celebración del juicio oral y reservado por procedimiento abreviado, y se fijo el martes 01 de abril del 2008, como fecha para la celebración del juicio, el cual luego de algunos diferimiento se realizo el 13 de Mayo del 2008 fecha en la cual se admitió la acusación y en virtud de que el acusado no admitió los hechos se fijo fecha para el sorteo para la selección de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa ello en virtud de la sanción de privación de libertad que solicito el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo del 2008 se efectuó el sorteo de las personas que habrían de actuar como escabinos en la presente causa, y se fijo el Martes 10 de Junio del 2008 como fecha para la constitución del tribunal Mixto con escabinos, el cual se constituyo en fecha10-06-08, con los ciudadanos ANA ISABEL RIVAS CONTRERAS Y ROCIO ROMERO VELASQUEZ, y se fijo el 17-06-08 como fecha para la celebración del Juicio Oral y reservado, el cual no pudo ser realizado en la fecha fijada y se realizo el 05-08-08, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico Dr. Pedro Larez, solicito la suspensión del mismo.
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DR. PEDRO LAREZ TABARE, expuso en su acusación que: “En fecha 27 de Febrero del año en curso siendo aproximadamente las 10:40 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui zona policial Nº 04, Cantaura –Municipio Pedro Marìa Freites, son informados mediante llamada radiofónica que se trasladan a la entrada principal del hospital adyacente al Ipasme y Radio Centro 610, ya que dos sujetos desconocidos portando uno de estos un arma blanca se encontraban robando en ese lugar, por lo que se trasladan al referido sector logrando avistar a uno de estos sujetos quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portando un machete en su mano y se encontraba agrediendo al ciudadano JESUS ANTONIO PRADO RINCONES, encontrándose este adolescente en compañía de un sujeto adulto, por lo que los efectivos policiales proceden a practicar la aprehensión de los mismos y al practicarles la inspección corporal le incautan al sujeto adulto un teléfono celular el cual fue reconocido por el ciudadano FREDDY JOSE VALDEZ MILLAN como de su propiedad ya que estos sujetos bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca lo despojan de este y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logran incautarle el arma blanca (machete)con que somete a sus victimas.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta policial de fecha 27-02-08, suscrita por las ciudadanas, Ismenia Mata, Idelfonzo Aray, Lesbia Pérez y Jean Guzmán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nro. 41, Municipio Pedro María Freítes Cantaura, Estado Anzoátegui.
2.) Denuncia Nº Z4-0029-08, de fecha 28 de Febrero del 2008 interpuesta por el ciudadano Freddy José Valdez Millán, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nro. 41, Municipio Pedro María Freítes Cantaura, Estado Anzoátegui.
3.) Entrevista de fecha 28 de Febrero del 2008 rendida por el ciudadano Jesús Antonio Prado Rincones, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nro. 41, Municipio Pedro María Freítes Cantaura, Estado Anzoátegui
4.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 072, de fecha 29-02-08, practicada por el Funcionario detective Jean Pérez; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco, del Estado Anzoátegui, a una herramienta de uso agrícola denominado Machete, constituido por una hoja de corte con una longitud de 50 centímetros, un teléfono móvil marca Kiocera, modelo K323, presentando su teclado elaborado al relieve y los seriales en su parte interna F0000021288213; D: 03413372054; H: 22CC0A96, con su respectiva batería de la misma marca.
El Fiscal del Ministerio Publico solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible y que se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales Y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 628 Ejusdem.
Por su parte la defensora de confianza, Dra. YENDY ALCALA expuso: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi representado”.
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y el Representante del Ministerio Publico solicitó la palabra y expuso: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal se comunicó vía telefónica como ya lo manifesté con las victimas ciudadanos FREDDY JOSE VALDEZ MILLAN Y JESUS ANTONIO PRADO RINCONES, quienes me informaron que los mismos no tenían ningún interés en la presente causa, y que por favor no los molestara mas, a lo cual les respondí que podían ser obligados por la fuerza publica a comparecer a juicio y estos expresaron que si eso ocurría ellos iban a decir que no saben nada y no van a declarar, por lo cual esta representación fiscal considera que en la presente causa renuncio a los testigos y expertos, ofrecidos como órganos de prueba, ya que si no van a comparecer los testigos claves y pri8ncipales de la causa, mal haría esta representación fiscal al promover expertos, ya que con estos solos no se probaría la culpabilidad del imputado, por lo cual desisto formalmente de los testigos y expertos así como de las pruebas documentales en la presente causa. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa no hace objeción alguna a lo expuesto por el fiscal del Ministerio Publico. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. PEDRO LAREZ TABARE, a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: ciudadano Juez En virtud de lo expuesto anteriormente por mi persona en la cual desistía de los expertos, testigos y pruebas documentales, no tengo otra alternativa que solicitar a este tribunal la absolutoria a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. YENDY ALCALA, a los fines de presentar sus conclusiones y la mismo expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. No hubo replica ni contra replica por parte del ministerio Publico y de la defensa. Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado entrego las boletas de notificación al fiscal del Ministerio Publico, para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 27-02-08 aproximadamente a la 10:40 de la noche en la entrada principal del hospital y del ipasme en la ciudad de Cantaura, unos sujetos estaban robando y al llegar al lugar los funcionarios policiales Ismenia Mata, Lesbia Perez y Jean Guzmán, se encontraron que un sujeto estaba agrediendo al ciudadano Jesús Antonio Prado Rincones, con un machete, este sujeto estaba acompañado de otro sujeto adulto, a quien se le encontró un celular, que fue reconocido por el ciudadano Fredy José Valdez Millán como de su propiedad. Sin embargo no se probó la participación de IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que no comparecieron a declarar ante el tribunal el experto, los testigos y las victimas, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió a absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos FREDDY JOSE VALDEZ MILLAN y JESUS ANTONIO PRADO, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas del hecho punible ni de la participación de IDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible, se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FREDDY JOSE VALDEZ MILLAN y JESUS ANTONIO PRADO. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales B), E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho y de la participación del acusado en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA


LOS JUECES ESCABINOS

ANA ISABEL RIVAS CONTRERA


ROSCIO ROMERO VELASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG FRANCISCO CABRERA.