REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003850
ASUNTO : BP01-P-2008-003850

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 19 de Agosto de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y la apertura a juicio oral y reservado en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROGERT GABRIEL CAMACHO MENESES, y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 372 .1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica en comento.
En la referida audiencia se dicto como medida para asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales la establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la detención preventiva privativa Judicial de libertad, y se ordeno la reclusión del mismo en los retenes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, donde permanece recluido a la orden de este tribunal.
En fecha 27 de Agosto de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, procedente del Juzgado antes mencionado.
El fiscal del Ministerio publico en su escrito de acusación, no solicita como sanción definitiva en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en caso de llegar a demostrarse su culpabilidad, la medida de Privación de Libertad, y es por ello que en aras al derecho de la libertad que tiene el imputado de marras aunado a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer su lugar, alguna de las medidas siguientes: …………..
” A……………………………………………………………………………………………..
B. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinado, que informara regularmente al tribunal.
C. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designa.
d……………………………………………………………………………………………….
e………………………………………………………………………………………………
f……………………………………………………………………………………………….
g……………………………………………………………………………………………...”
La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es una ley que si bien en su aspecto de responsabilidad penal, establece todas la instituciones y la normativa que debe regir en caso de que el infractor de la ley penal sea un adolescente, no es menos cierto que es un proceso educativo y que en el fondo de si misma mas que sancionadora o castigadora lo que busca, es la educación y sociabilizacion del delincuente juvenil, esta educación lleva responsabilidades de los padres y familiares de los delincuentes juveniles, los cuales de una u otra forma deben y tienen que hacerse cargo de estas personas en proceso de formación de su personalidad.
De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez del Municipio Simón Rodríguez, actuando este como Juez de Control a imponer la Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, pueden ser precavidas con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio no solcito a como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por lo cual mal pudiera permanecer privado de su libertad el imputado de marras, ya que el mismo estaría dentro de lo que llama el maestro Argentino Alberto Binder “ un prisionero sin condena”, y es por ello que se ORDENA sustituir dicha medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, extensión el Tigre cada SIETE (07) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación de su representante legal ciudadana MARITZA DE JESUS CUNIGAN, quien presentara informe de la conducta de su representado a este tribunal por escrito cada 21 dias, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo en comento .
Por cuanto el adolescente de marras se encuentra recluido en el reten del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se ordena librar oficios y boleta para que el imputado de marras se le de su libertad desde dicha institución policial y se le informe que debe presentarse ante el tribunal Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA sustituir la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, por la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, así como someterse a la guía y orientación de su representante legal ciudadana MARITZA DE JESUS CUNIGAN, quien presentara informe de la conducta de su representado a este tribunal por escrito cada 21 días, conforme lo indicado en los literales B Y C del articulo en comento. Se ordena la LIBERTAD del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y la presencia personal de este, ante el tribunal el 01-09-08, a las 09:a.m a los fines de imponerlo personalmente de la decisión dictada por este tribunal. Líbrense Boleta de Libertad y oficio respectivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA
DR. MARIA FERNANDA ROCHA,