REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000421
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos THEILAN ARGENIS CHOURIO TORRES y MARIYOR CILMAR NOGUERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.119.470 y V-16.852.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.740 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.490.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos THEILAN ARGENIS CHOURIO TORRES y MARIYOR CILMAR NOGUERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.119.470 y V-16.852.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.740 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.490, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 15 de abril del año 2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Picha, Calle El Clavel, casa Nº 12, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde el 15 de Mayo de 2.003, hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por más cinco (5) años, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 05 de Junio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 17 de Julio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 15 de abril del año 2.003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el sector La Picha, Calle El Clavel, casa Nº 12, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han fomentado bienes de fortuna objeto de liquidación; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos THEILAN ARGENIS CHOURIO TORRES y MARIYOR CILMAR NOGUERA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.119.470 y V-16.852.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.740 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.490, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2.003, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de agosto de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 12:21 p..m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
DRN/air.
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