REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-F-2008-00438
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ROMÁN ENRIQUE MARÍN y MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.310.151 y 4.220.349, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE MARÍN y MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.310.151 y 4.220.349, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mayra A. Rengel, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 88.273, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1.997; Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Jobos, Casa S/N, Sector El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 17 de Julio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 17 de Noviembre de 1.997, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 484, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Los Jobos, Casa S/N, Sector El Rincón del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ROMÁN ENRIQUE MARÍN y MARÍA DE LAS MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.310.151 y 4.220.349, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mayra A. Rengel, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 88.273, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1.997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 484, que corre inserta en copia certificada al folio numero tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Primero (01) de Agosto de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Doris Rojas de Nadales.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 11:10 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
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