REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003273
SOLICITANTE: Ciudadana ILSE MERCEDES BARRIOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.255.071 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana Florentina Sepúlveda Raso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 16 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ILSE MERCEDES BARRIOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.071 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderada judicial Florentina Sepúlveda, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.461; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 945 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.970.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Que nació el día cuatro (04) de julio de 1.970 en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 1.970, según consta del Acta de Nacimiento Nº 945 del Libro de nacimientos llevado por esa prefectura, en la cual aparece registrada con el nombre de “YLSE MERCEDES”, según copias certificadas consignadas con las letras “B” y “C”. Que en fecha 26 de junio de 2.008 y 02 de julio de 2.008, solicito copia certificada de dicha acta de nacimiento, por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual aparece con el nombre de “YRSE MERCEDES”, según consta de la copia certificada marcada con la letra “D” y “E”, cuando lo correcto es “ILSE MERCEDES”, tal como aparece en su cédula de identidad, consignada en copia simple, marcada con la letra “F”, por lo cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 945 del Libro de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui …”
En la fecha 22 de Julio de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por los funcionarios encargados de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar su nombre como “YRSE” siendo lo correcto “ILSE” y así queda debidamente determinado.-
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Partida de Nacimiento No. 945, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.970, los cuales acompaño marcados “B, C, D y E”, y copia simple de su cédula de identidad, marcada con la letra “F”. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente esta Juzgadora la existencia del error denunciado, considerando que la rectificación que se decide debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada la ciudadana ILSE MERCEDES BARRIOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.071 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderada judicial Florentina Sepúlveda, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.461 y así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 945 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.970, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el nombre “ILSE” y no “YRSE”, y así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 08:56. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno Sabino
DRDN/ah.-
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