REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002453


SOLICITANTE: Ciudadana LAURA LUISA MEJIAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.208.983 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Yiomara Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.208.983 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Yiomara Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 30 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar (en la actualidad Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.976.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…al momento de asentar su cédula de identidad se incurrió en el error de identificarla con el Nº 3.684.688, cuando lo corrector es 8.208.983…”
En la fecha 18 de junio de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el acta de matrimonio cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar su número de cédula de identidad como “3.684.688” cuando lo correcto es “8.208.983” y así queda debidamente determinado.-
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Acta de Matrimonio No. 30, expedida por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.976, y copia simple de su cédula de identidad. Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales ha podido constatar plenamente esta Juzgadora la existencia del error denunciado, considerando que la rectificación que se decide debe prosperar y así se declara.


IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada la ciudadana LAURA LUISA MEJIAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.208.983 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Yiomara Figueroa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905 y así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 30 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.976, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el número de cédula de identidad de la solicitante, como 8.208.983, y así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 12:33 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno Sabino

DRDN/ah.-