REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2008-002360
JURISDICCIÓN CIVIL-
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadano YUDITH DEL VALLE GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.202.102 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.202.102 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 550 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.960.
Alega el solicitante en su escrito que:
“…Consta en los asientos de los Libros Duplicados que se encuentran archivados en la Prefectura de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la partida de Nacimiento identificada bajo el Número Quinientos Cincuenta (550) de los Libros de Registro Civil de nacimientos del año Mil Novecientos Sesenta (1960), que nací en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), tal y como consta en copia certificada, fiel y exacta de los asientos producidos de los Libros llevados por dichas instituciones marcado con las letras “A”.- colocando lo siguiente. ”…Ha sido presentada a este Despacho, una niña, de nombre JUDITH DEL VALLE, por la ciudadana María de Jesús Gamboa de González, …”, evidenciandose que se encuentra asentado un error material con mi primer nombre, el cual se encuentra escrito como “JUDITH”, siendo actualmente lo correcto “YUDITH”.- Ahora bien, este error material lleva a presentar que mi nombre aparece como JUDITH, y el correcto es, YUDITH y no como erróneamente ha estado y fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Registrador Principal competente, que rectifiquen mi partida de nacimiento en el punto antes indicado, vale decir, que mi nombre debe aparecer como YUDITH DEL VALLE GONZALEZ GAMBOA…”
En la fecha 09 de Julio de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar como el nombre de JUDITH, en lugar de YUDITH que es lo correcto.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 550 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar , Parroquia san del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.960, copia del titulo Expedido por la unidad Educativa monseñor Nicolás Eugenio Navarro, en fecha 17 de Diciembre del año 1959; Cuestionario de Inscripción Militar, Cuenta individual del Instituto Venezolano de Los seguros Sociales y copia del Acta de matrimonio, con el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO CARVAJAL, expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.202.102 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 550 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia san Cristóbal, del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.960, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Partida de Nacimiento la nota correspondiente el nombre del presentante como YUDITH el cual es el correcto y no como “JUDITH”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:15. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
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