REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-000746

CIVIL FAMILIA
I

Solicitantes: Ciudadanos JUAN JOSÉ SANDIA SAAVEDRA y ADRIANA SOLSIRE FRANCO DE SANDÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.041.842 y 12.574.486, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.665.-

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2.008, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANDIA SAAVEDRA y ADRIANA SOLSIRE FRANCO DE SANDÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.041.842 y 12.574.486, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.665, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, éste Tribunal al efecto observa:

Con vista de la solicitud hecha por ambos cónyuges, ciudadanos JUAN JOSÉ SANDIA SAAVEDRA y ADRIANA SOLSIRE FRANCO DE SANDÍA, antes identificados, este Tribunal pasa a resolver dicha petición en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de agosto del año 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges JUAN JOSÉ SANDIA SAAVEDRA y ADRIANA SOLSIRE FRANCO DE SANDÍA, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANDIA SAAVEDRA y ADRIANA SOLSIRE FRANCO DE SANDÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.041.842 y 12.574.486, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.665, y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto del año 2.003, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 286, que cursa inserta en copia certificada al folio dos del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Doris Rojas de Nadales La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno.
DRN/air.