ASUNTO Nº BP02-V-2008-001612
Interlocutoria: Civil-B
Cumplimiento de Contrato
MAURICIO JOSÉ BETANCOURT Vs.
AUTOMÓVILES MIRANDA 2.021 C.A.
04/08/2.008


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I
Parte demandante: Ciudadano MAURICIO JOSÉ BETANCOURT BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.101.400 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Abogada asistente del demandante: Ciudadana MARÍA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.645.

Parte demandada: Empresa AUTOMÓVILES MIRANDA 2.021 C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A-39.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

II

Vista la anterior Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano MAURICIO JOSÉ BETANCOURT BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.101.400 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARÍA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.645, contra de la Empresa AUTOMÓVILES MIRANDA 2.021 C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A-39; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión

Mediante auto de fecha 18 de Julio del 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente juicio, observando este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no consignó junto con el Libelo de la Demanda los documentos en que fundamenta su acción y hasta la presente fecha aun no los ha consignado; en consecuencia, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar los documentos originales en los que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano MAURICIO JOSÉ BETANCOURT BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.101.400 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada MARÍA VIRGINIA ARREAZA INDRIAGO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.645, contra de la Empresa AUTOMÓVILES MIRANDA 2.021 C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2.005, bajo el Nº 25, Tomo A-39. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,

Doris Rojas de Nadales
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia